Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC146-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03666-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexandra Garcés Borrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora e Hilda González Neira, así como frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de recisión de contrato de compraventa por lesión enorme No. 2015-00651.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio mencionado que promovió en contra de Sandra Milena Escobar Fuenmayor.
Por lo anterior, pide que se revoquen las sentencias de 1º de julio y 9 de noviembre de 2016, y «relevar al JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del conocimiento del proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme, que se tramitó bajo el radicado N°11001310303720150065100, debido a que existen serios motivos, los cuales mencionaran en líneas subsiguientes, que comprometen la objetividad e imparcialidad de dicho juzgado» (fl. 215, mayúscula fija y negrilla en texto).
2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que promovió demanda verbal de mayor cuantía en la que solicitó declarar que en los contratos de compraventa que celebró con Sandra Milena Escobar Fuenmayor mediante las escrituras públicas números 1171 de 6 de junio de 2013, y 1190 de 7 de junio de 2013, mediante las cuales, le transfirió el dominio y posesión del apartamento 402 y garaje No. S 1-05 y depósito No. 7, que hacen parte del edificio El Refugio del Cerro P.H ubicado, en la carrera 5 No. 86-42 de Bogotá, sufrió lesión enorme porque el precio de la venta fue notoriamente inferior a la mitad del justo precio, y ordenar que como consecuencia de lo anterior, la rescisión de los contratos, para lo cual allegó un avalúo comercial por $2.868’400.000.
Sostiene que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer, admitió la demanda el 2 de julio de 2015 y notificada la demandada contestó oponiéndose y propuso excepciones.
Manifiesta que adelantado el trámite el 1º de julio de 2016 el a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones y declaró probada la defensa «improcedencia de la lesión enorme por justo precio», decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 9 de noviembre de 2016, desechando previamente el 27 de julio, la solicitud elevada por su apoderado judicial en el sentido de que se practicara un nuevo dictamen pericial.
Afirma que generaron la vulneración de las prerrogativas que reclama, la indebida incorporación de material probatorio por parte del Juzgado, en tanto que la demandada, quien había allegado con la contestación de la demanda un avalúo comercial sobre el inmueble, «el día 16 de junio de 2016, hábilmente Introdujo al proceso un nuevo avalúo, elaborado por la Sociedad AVALUOS NACIONALES S.A., a través del testigo JULIAN SANTOS RUBINO», y en la que sin ser controvertida, en tanto que, «omitiendo el principio de publicidad de la prueba, de forma soterrada incorporó un dictamen pericial bajo el categórico de documento o, bajo la denominación prueba documental, cercenando con ello la posibilidad a mi prohijada de objetar o contradecir ese elemento probatorio», finalmente fundamentó la sentencia, además que descartó el dictamen aportado en la demanda «sin justificar desde una posición legal, las aseveraciones empleadas para desestimarlo».
Manifiesta que si bien se alegó en la apelación las objeciones al dictamen incorporado irregularmente por el testigo Santos Rubiano, el Superior no las tuvo en cuenta y «como si se tratase de una parte más dentro del proceso, y no de un administrador de justicia objetivo e imparcial, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Civil, encaminó todos sus esfuerzos e hizo total énfasis, en la supuesta falta de Idoneidad del perito MARCO TULIO ACUÑA RIVEROS y, por otra parte, dio total crédito a los testimonios rendidos».
Explica que además, que en la decisión adoptada en primer grado, el Juzgado obró sin objetividad porque valoró las pruebas «que únicamente devenían en favorables para la parte demandada», y «Aunque pareciera haber sido integra la valoración probatoria del juez, ello no fue así. Al punto que fue sesgada y, al analizarla en detalle, permite entrever un favoritismo hacia la parte demandada».
Igualmente revela que «en cuanto a recursos extraordinarios, es menester aclarar que se adoptó la determinación de acudir primeramente a la acción de tutela» (ff. 214 a 256).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en el proceso reprochado obró de conformidad con el ordenamiento y respetando las garantías superiores de las partes, por lo se remitía a lo actuado (f. 313).
Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Los documentos allegados por la actora permiten observar a la Sala que,
2.1 Apelada la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de julio de 2016 en el proceso verbal que adelanta la accionante contra Sandra Milena Escobar Fuenmayor, el apoderado de la demandante requirió que se decretara la prueba pericial, que fue negada en primera instancia (ff. 7 y 8), solicitud probatoria que negó el Tribunal Superior en Sala Unitaria mediante auto de 27 de julio de 2016, que fundamentó en que tal petición «no se ajusta a ninguno de los numerales contenidos en el artículo 327 del C.G.P., norma que ni siquiera mencionó la peticionaria en el memorial que ahora se despacha», agregando que en la primera instancia no se dispuso el recaudo del dictamen pericial y «por el contrario, el juez a quo negó expresamente el decreto de esa probanza en el auto que abrió a pruebas el proceso (f. 130), sin que la demandante hubiera mostrado inconformidad alguna con la determinación. De hecho, fue esa misma litigante quien se opuso frontalmente al éxito del recurso de reposición que formuló la demandada, con miras a que se recaudara un dictamen pericial distinto de los que las partes aportador con sus escritos iniciales de defensa» (f. 9).
2.2 Recurrida esta decisión en súplica (ff. 10 y 11), la Sala Dual la confirmó en proveído de 17 de agosto de 2016, afirmando, «por un lado, la hoy recurrente avaló frontalmente la providencia del 9 de noviembre de 2015, en la cual se negó precisamente decretar el dictamen pericial, y por otro, no se configura ninguno de los eventos previstos por el legislador para decretar las pruebas en segunda instancia» (ff. 14 y 15).
2.3 Posteriormente, en sentencia de 9 de noviembre de 2016 confirmó la de primer grado, al concluir «Visto, entonces, que las probanzas a folios no permiten colegir lo «injusto» del precio por el que se ajustaron las compraventas sobre las que aquí se contiende (y que, por el contrario, evidencian que el valor que, finalmente, se les asignó a los inmuebles sí corresponde al costo promedio por el que, para el año 2013, se negociaban predios de esa misma zona de similares características), fuerza colegir que eran Inatendibles las pretensiones incoadas por la hoy recurrente, lo cual impone confirmar la sentencia apelada. Las costas de esta instancia las asumirá la demandante (art. 365, C. G. del P)» (ff. 21 a 32),
2.4 Frente al anterior fallo el apoderado de la actora interpuso recurso de casación (f. 80), que conforme el sistema de gestión judicial, concedió el Tribunal el 25 de noviembre de 2016, remitiendo el expediente el 13 de diciembre del año anterior (ff. 315 y 316).
3. Con base en lo anterior, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna anticipado, porque el recurso se encuentra en curso, sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez de instancia, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Finalmente deja en claro la Sala a la accionante, que no le está permitido a las partes, escoger a su amaño y antojo al funcionario competente para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales. En esa medida no le corresponde al juez constitucional acceder a peticiones como la que formula la interesada encaminada a que «relevar al JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del conocimiento del proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme, que se tramitó bajo el radicado N°11001310303720150065100, debido a que existen serios motivos, los cuales mencionaran en líneas subsiguientes, que comprometen la objetividad e imparcialidad de dicho juzgado».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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