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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1121-2017
(Aprobado en primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por Diana Carolina, Néstor Raúl, Lilian Carolina Castañeda Ramos, y Luz Alba Ramos Camacho, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal de la mencionada urbe y Promiscuo Municipal de Chíquiza, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes en causa propia, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia de primera instancia que había ordenado la terminación de litigio coercitivo objeto del debate, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, ello en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Av Villas adelantó contra Nelson Castañeda y los herederos indeterminados de Néstor Efraín Castañeda Fonseca.
En razón de lo anterior, solicitaron concretamente, que se «dej[e] sin efecto y eficacia jurídica LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 31 de mayo de 2016 (…) para que en su lugar se ordene que en un término no superior a cinco días, se adopte un nuevo pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo aludido, con fundamento en los artículos 1411, 1434, 2535 del C.C., 91 y 90 del C.P.C. y 789, 792 del Código de Comercio» (fl. 19, cdno. 1).
2. Refieren los promotores del amparo como sustento de lo descrito, y luego de narrar el acontecer procesal surtido desde el 8 de febrero de 2001 –fecha de presentación de la demanda-, hasta la fecha de la notificación del último de los herederos que faltaba por notificarse -17 de marzo de 2015-, que habiéndose resuelto de fondo la acción ejecutiva antes referida, con la orden de terminación del litigio ante la prosperidad de las excepciones planteadas, la parte ejecutante propuso con éxito recurso de apelación en contra de tal determinación, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja la dejó sin efecto, reviviendo el proceso, incurriendo así en la vulneración alegada, pues «es claro que la demanda no interrumpió el término de la prescripción del título (…) puesto que [la notificación de los demandados] se efectúo siete años después de haberse hecho exigible el crédito y de proferido el mandamiento, hechos que no tuvo en cuenta el ad quem, para revocar erróneamente la decisión de primera instancia que había declarado probada la excepción de prescripción alegada por los demandados, configurándose un defecto sustantivo y orgánico en la aplicación de las normas y valoración de la prueba que fundamentó la decisión», razón por las que consideran lesionadas sus garantías ius fundamentales (fls. 3 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Juez Promiscuo Municipal Chíquiza, solicitó la negación del amparo, tras argüir que «aunque descono[ce] el contenido de la providencia atacada (…) consider[a] que no existe afectación al debido proceso, ya que la decisión de primera instancia no ata al superior, y muy seguramente el señor Juez Primero Civil del Circuito, lo hizo de acuerdo al principio de la autonomía» (fl. 31, ídem)
b.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se limitó a manifestar que conoció «únicamente en segunda instancia del proceso EJECUTIVO No. 2004 incoado por el BANCO AV VILLAS en contra de NELSON CASTAÑEDA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE NÉSTOR EFRAIN CASTAÑEDA FONSECA, donde el 31 de mayo hogaño se dictará en forma oral fallo de segunda instancia que revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza (fl. 47, ejusdem).
c.) A su turno, el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S.A., manifestó, en suma, que «cedió a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación, en adelante Refinancia (RCC), las obligaciones derivadas del crédito hipotecario No. 91407, el día 31 de junio del año 2007», entidad a la que entregó «toda la documentación e información disponible del crédito objeto de ejecución, por lo que lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esta fecha solo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria» (fls. 88 a 90, ídem).
d.) Por otro lado, el apoderado general de Sistemcobro S.A.S., sociedad que actúa como apoderada general del Fideicomiso Activos Alternativos Beta cuya vocería es ejercida por Alianza Fiduciaria S.A., respecto de las obligaciones adquiridas por la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia, quien obró como cesionaria del crédito ejecutado a través del proceso objeto de análisis constitucional, adujo en síntesis, que dicha cartera fue cedida a Covinoc, quien a la fecha «realiza la respectiva gestión de cobranza».
e.) Asimismo, el representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte, actual titular de la cartera dentro de la cual se incluyó la obligación hipotecaria objeto de debate, adujo en lo esencial, que el amparo pretendido es improcedente, pues la decisión de la que se duelen los accionantes se ajusta a derecho, y el sólo hecho que les hubiere resultado desfavorable, no abre paso a la acción excepcional, más aún cuando la misma no fue instituida como una tercera instancia (fls. 187 a 193, Cit).
f.) Finalmente, Nubia Amanda Ramos de Peña, Luz Natalia y Mónica Alejandra Peña Ramos, quienes obran como ejecutadas, y en calidad de vinculadas, dijeron coadyuvar la solicitud de amparo, luego de hacer un recuento del acontecer procesal acaecido en el marco del proceso ejecutivo mixto memorado y blanco de las quejas, tras acotar, en suma, que «la demanda se presentó el 8 de febrero de 2001, se profirió un primer mandamiento de pago el 21 de febrero de 2001 y sin revocarlos se profirió un segundo mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2007 y este último se notificó personalmente a Luz Alba Ramos el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), a Diana Carolina Peña el 25 de junio de 2010, y por aviso a Luz Alba, Néstor Raúl y Lilian Carolina Castañeda Ramos el dos (2) de junio de 2010, y por curador ad litem a Nelson Andrés Castañeda Ávila el 17 de marzo de 2015, quedando integrado el litis consorcio necesario solo hasta esta fecha final, quienes propusieron excepciones de fondo dentro del término legal y de las cuales se le corrió traslado a la demandante quien guardó silencio».
Puestas de ese modo las cosas, aseguraron, «la demanda no interrumpió el término de prescripción y el título valor ejecutado estaba prescrito, pero en gracia de discusión si se tiene en cuenta que el 14 de enero de 2009, se notificó por conducta concluyente a DIANA CAROLINA PEÑA RAMOS, entonces tenemos que desde que se hizo exigible la obligación (9 de febrero de 2001) hasta la fecha de la notificación (14 de enero 2009) transcurrieron ocho (8) años, y si tenemos en cuenta la fecha de presentación de la demanda (de febrero de 2001) hasta la segunda orden de apremio (11 de octubre de 2008), igual trascurrieron más de siete años, no se debe perder de vista la fecha de presentación de la demanda ni la calidad en que fue convocada al proceso» (fls. 228 a 249, Id.).
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:
«2. Atendiendo los comentarios expuestos en torno a la lesión del debido proceso por la presencia de vías de hecho, del análisis del caso particular no halla la Sala en la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia ninguna de las circunstancias que conforme a la jurisprudencia transcrita conduzca a la presencia de un error de la naturaleza requerida para la prosperidad de la vía de amparo, a efecto de poner fin a la lesión de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, en la sentencia que decidió la segunda instancia, proferida en audiencia que contiene el CD visto a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, una vez planteó los aspectos que fueron los motivos de la apelación por el ejecutante y que concretó en los siguientes cuestionamientos: 1) si la parte demandada por no tener la calidad de deudora sino de propietaria o copropietarios del inmueble hipotecado, tiene la facultad para proponer la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria? Y, 2) si dicho advenimiento extintivo de la acción cambiaria tuvo lugar desde cuando la obligación fue acelerada mediante la promoción del proceso ejecutivo hipotecario, como lo declaró el fallo de primera instancia, o no llegó a consolidarse por haber sido oportunamente interrumpido, como lo esgrime el apelante?, al resolver sobre el segundo aspecto, cuya decisión es la que se controvierte por vía de tutela, consideró que vinculados “de forma definitiva el trámite procesal, a quienes ostentan la titularidad del derecho real de dominio respecto del inmueble, objeto de la garantía real (…), para el caso concreto, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se hizo de forma temporaria, el saldo insoluto de la obligación cambiaria obtenido del ejercicio de la cláusula aceleratoria, no se había extinto por el paso del tiempo, descrito en el artículo 789 del C. de Co., amén de que se notició de la existencia del proceso y del mandamiento de pago en el periodo de tiempo requerido para la interrupción de la prescripción, a por lo menos uno de los demandados”, para lo cual refirió que basta observar al interior del plenario que la demandada DIANA CAROLINA PEÑA RAMOS, conforme a las diligencias que allí obran, se tuvo por notificada por conducta concluyente, a partir del 14 de enero de 2009, concluyendo entonces, “que si bien los demandados estaban legitimados para formular la excepción de prescripción extintiva, la misma no llegó a consolidarse, pues fue interrumpida eficazmente con la notificación que se hizo a una de las integrantes del extremo demandado, dentro del año siguiente al proferimiento del mandamiento de pago de fecha 11 de octubre de 2008”.
Además, precisó el Juez cuestionado, dentro de sus argumentaciones, que los señores NESTOR EFRAIN CASTAÑEDA FONSECA y MIGUEL ALFONSO PEÑA CASTELLANOS (fallecidos) adquirieron el inmueble objeto de la garantía real, cuando quien se reputa la calidad de deudor exclusivo de la obligación cambiaria es otro, quien ya había constituido la hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de AV VILLAS, consistiendo en tal caso para que se d[é] aplicación de los artículos 2440 y 2453 del C.C., a más de que la subrogación del crédito nunca llegó a producirse y que el trámite del proceso sus legitimarios se vincularon como herederos responsables de la obligación en los términos del Art. 1434 del Código Civil, esto es, no se les convocó como deudores sino como propietarios del inmueble hipotecado, para la satisfacción de la obligación dineraria insatisfecha. Agregó, igualmente, que la interrupción de la prescripción lograda con respecto de una de las propietarias del bien, hace que pueda efectivizarse con la venta en pública subasta, atendiendo las previsiones de los artículos 51, 81 y 554 del C. de P.C., cuyos titulares del derecho real de dominio, al haber adquirido el inmueble con la garantía constituida, sin lograr extinguirla, como tampoco la obligación principal a la que acceden, deben soportar de manera ineludible la venta de su derecho, teniendo en cuenta que de conformidad con el Art. 2433 del C.C., la hipoteca es indivisible.
Como agregado de lo anterior, la decisión se fundó en antecedentes jurisprudenciales aplicables al tema de controversia y consultando lo fáctico que informa la actuación» (fls. 251 a 263, cdno. 1).
LA IMPUGNACION
La propusieron los accionantes, con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial (fl. 283 a 293, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es palpable que el punto objeto de inconformidad dentro del presente debate, es concretamente, la sentencia emitida el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a través de la cual, en sede de apelación, revocó íntegramente el fallo de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Av Villas S.A. en contra de los aquí accionantes; sin embargo, para la Corte dicha determinación no encierra un yerro mayúsculo que comprometa el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que se anticipa que la determinación constitucional de instancia habrá de ser mantenida.
1. En efecto, en la providencia antes individualizada, el ad quem accionado consideró que, de un lado, i) la excepción de prescripción extintiva sí puede ser interpuesta por los demandados en calidad de titulares de dominio del bien hipotecado –como quiera que fueron vinculados al proceso ejecutivo, a través de la sustitución de demanda, al habérseles transferido el bien inmueble afectado, luego de librado el mandamiento de pago en contra de los deudores cambiarios y la inscripción de la medida de embargo-, pues es lo cierto que deben ser obligatoriamente citados al proceso coercitivo en la que se haga valer una garantía de ese tipo, de acuerdo al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable al caso sub lite-; a más que, ese tipo de defensa es de carácter real, pues es inherente a la obligación principal1, sin importar cuál de los obligados la plantee, pues éstos «no alegan su excepción, sino la excepción».
1. Como se observa, para el Tribunal accionado la prescripción si bien puede ser alegada por los demandados, los cuales, pese a que no suscribieron el título valor que contiene la compromiso crediticio, fueron convocados al proceso en su condición de titulares de dominio del predio que sirve de garantía a tal obligación, hecho éste que los habilita para alegarla; pese a ello, también encontró que el fenómeno de extinción logró interrumpirse, al haberse notificado a uno solo de los demandados, a quienes, al reputarse como litisconsortes necesarios a luz de lo dispuesto en el precepto 554 antes citado, se les comunicó dichos efectos –inciso final artículo 90 ibídem-. Tras ese entendimiento, la autoridad judicial querellada ordenó seguir adelante con la ejecución real respecto de los demandados.
5. Así las cosas, para la Corte los anteriores razonamientos en manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos, al existir una hermenéutica que adopte una posición distinta, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Tribunal convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (citado entre otras, en CSJ STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que
«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Cit.).
7. Con soporte en las razones que preceden, y sin más precisiones por innecesarias, tal y como se anunció, se mantendrá la sentencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia censurada, dictada en el trámite de tutela del epígrafe.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cita el Juez convocado en la audiencia de fallo adiada 31 de mayo de 2016, como sustento de su posición, las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Exp. 1996-8665-01 Mag. Ponente Edgardo Villamil Portilla y sentencia del 16 de marzo de 2009 Exp. 2595 Mag. Ponente Ana Lucía Pulgarín; así como la dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela STC-9743-2014.
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