Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1229-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01952-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Eduardo Enrique José García Muentes contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la «vida digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Administradora de Pensiones –Colpensiones.
Solicita, entonces, «dejar sin efecto las decisiones judiciales que no han accedido a [sus] pretensiones y ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que proceda a reliquidar [su] pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que el 1º de mayo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual, pero el 27 de marzo de 2001 regresó al sistema de prima media en el Instituto de Seguros Sociales, y, que al «momento de expedirse la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad y (…) 761.4286 semanas» de cotización, luego entonces, asegura, le era aplicable la transición estipulada en el artículo 36 de la citada norma, la mentada Sala de Descongestión Laboral de esta ciudad confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad, que resultó adverso a sus intereses.
Señala que aunque interpuso recurso extraordinario de casación contra esa determinación, pues, dice, tampoco le era aplicable el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo de segundo grado, desconociendo que retornó al ISS antes de la entrada en vigencia de la citada norma, y la edad que tenía para el momento en que se promulgó la Ley 100 de 1993, lo que asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 5, íd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada de lo Laboral de esta Colegiatura, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al interesado, pues la decisión que censura se apoyó en la
«jurisprudencia sobre la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo beneficiarios, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida, pues en esos eventos la persona tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de prima media (…), sin consideración a la edad» (fls. 73 y 74, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que en la decisión acusada la autoridad convocada expuso con suficiencia las razones por las cuales no había lugar a casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado, ello destacando la aplicación del precedente jurisprudencial CSJSL-1166-16 del 16 de febrero de 2016, radicado No. 60150 (fls. 75 a 88, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 95 y 96, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído dictado el 1º de junio de 2016, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada 30 de junio de 2011, y que resolvió «confirmar en su integridad» el fallo de 30 de noviembre de 2010, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad dispuso negar las pretensiones formuladas por el señor Eduardo Enrique José García Muentes (aquí interesado), en el marco del proceso ordinario que éste promovió contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, pues en su criterio, se desconocieron las normas que le eran aplicables y daban cuenta que sí era beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 (fls. 13 a 62, Cit.).
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar, que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, lo que impide cualquier intromisión respecto de la misma por parte del Juez de tutela.
Ciertamente, la Colegiatura convocada para decidir de la manera como lo hizo, se itera, en punto de no casar el fallo que causó la inconformidad del aquí accionante, luego de memorar el precedente jurisprudencial CSJSL, 17 abr.2008, rad 33287 que fue reiterado y ampliado en la CSJSL-1166 de 16 feb. 2016, rad. 60150, precisó en lo fundamental, que el ad quem
«no incurrió (…) en los dilates jurídicos que le atribuye la censura, pues al compartir los supuestos fácticos establecidos en la sentencia, en cuanto que si bien el actor al 1º de abril de 1994 contaba con 48 años de edad, para esa misma data tenía un poco más de 14 años de servicios o cotizaciones, resulta diáfano que el traslado de régimen afectó sus expectativas de pensionarse al amparo del régimen de transición, pues la única posibilidad de mantener los beneficios de éste, era contar con 15 o más años de servicios o cotizaciones a la fecha en mención, lo que no ocurrió en el caso del demandante» (fls. 52 a 62, ídem).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de desbordadas o irrazonables, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura se observaron no solo las normas, sino además la jurisprudencia que le era aplicable al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC1532-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras STC737-2016).
6. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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