STC2548-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC2548-2017  

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00001-01  

  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Diana Lucía González Molina contra el Ministerio de Educación Nacional –MEN- y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La promotora demanda la protección de los derechos de petición, debido proceso y confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.  

  

2.        Como fundamento de su reparo, sostiene que se inscribió en “(…) el proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) (…)” para el ascenso docente, organizado por el Ministerio acusado y donde actúa como operador el ICFES.  

  

Advierte que cumplió con todos los instrumentos de calificación, tales como (i) video, (ii) autoevaluación, (iii) encuesta y (iv) evaluación anual de desempeño de los dos últimos años.  

  

El 8 de agosto de 2016 fueron publicados los resultados pertinentes, quedando excluida del proceso de selección.  

  

En esa oportunidad evidenció errores en el puntaje otorgado al último criterio, pues  se le asignó 72,2, cuando la ponderación de sus evaluaciones en el 2014 y 2015 arrojaban 90,45.  

  

Formuló “reposición” frente a la determinación referida, aduciendo las equivocaciones enunciadas y el 25 de septiembre de 2016 el Icfes contestó así:  

  

“(…) le informamos que su reclamación fue aceptada y como consecuencia hubo variación en su puntaje, éste podrá ser consultado después de finalizado el período de reclamaciones en la plataforma web. Por tanto, el Icfes notificará al Ministerio de Educación nacional la novedad para que (…) haga la respectiva comunicación a la Secretaría Departamental y allí se haga la modificación respectiva (…)”.  

  

Como esa respuesta, en su criterio, fue ambigua y de la misma no pudo colegir si logró o no el ascenso objeto del concurso, estimó configurado el silencio administrativo positivo; no obstante, nunca se cambiaron sus calificaciones y tampoco fue citada para la etapa subsiguiente.  

  

Acota que tras comunicarse telefónicamente con los accionados, presentó dos peticiones vía digital al Ministerio acusado, buscando explicaciones por su exclusión del certamen.  

Así, el 6 de diciembre de 2016 ese ente le expresó a su correo electrónico “(…) que en virtud de haber participado para la ECDF de la vigencia 2015, las evaluaciones de desempeño tomadas en cuenta fueron aquellas evaluaciones del año 2014 y años anteriores que reposaran en su registro del sistema Humano (…)” y revisadas éstas, su puntaje por ese concepto varió de 72,20 a 72,25, confirmándose su estado de “(…) NO APROBADO (…)”.  

  

Sostiene que esa contestación además de ser extemporánea falta a la verdad, pues no consulta con el puntaje de sus evaluaciones anuales.  

  

Lo descrito, en su sentir, le ocasiona un perjuicio irremediable, pues “(…) amparada en la respuesta oficial del ICFES a [su] reclamación, ha perdido la oportunidad de participar en el proceso de cursos de formación ECDF (…)” para quienes no superaron el concurso (fls. 1 al 6, cdno. 1).  

  

3.        Exige, por tanto, corregir sus calificaciones y, subsidiariamente, se le permita seguir la formación establecida para “(…) los docentes que no aprobaron la evaluación (…)” (fl. 6, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a)        El Ministerio convocado alegó su ausencia de legitimación por pasiva, por cuanto suscribió un contrato interadministrativo con el ICFES para adelantar la convocatoria cuestionada y dicho ente fue quien “(…) aplicó y calificó los instrumentos de evaluación (…), [además], era [el] encargad[o] (…) de dar respuesta de fondo a las reclamaciones impetradas por los participantes (…)”.  

  

Al margen de lo expresado, señaló que contestó los reproches de la quejosa y destacó la improcedencia del amparo por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues los actos reprochados son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 76 al 78, cdno. 1).  

  

b)        El Icfes aseveró que desató la petición de la gestora de fondo, indicándole el procedimiento respectivo para la revisión de su calificación.  

  

Anotó que tras averiguar lo ocurrido con su caso en el MEN, estableció que el puntaje asignado a la promotora no fue suficiente para aprobar el concurso, pues aunque su calificación docente de 2014 se había fijado con 91.30 y ella demostró haber obtenido 91.40, el año anteriormente evaluado fue el 2010 y en éste figuró con 53.10 puntos, por lo que la ponderación arrojó 72,25, resultado computado con los demás criterios e insuficiente para alcanzar el ascenso pretendido. Añadió que las anteriores circunstancias fueron comunicadas a la quejosa por el Ministerio accionado (fls. 109 al 115, ídem).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su exclusión del proceso de selección y allí tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto lesivo. Resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable y acotó la inviabilidad de conceder  

  

“(…) la inscripción de la accionante en el curso de formación de docentes que no superaron la ECDF, puesto que nada probó la actora acerca de cuáles fueron las razones que impidieron su oportuno registro, más si en cuenta se tiene que, como quiera que su ascenso de escalafón se encontraba en proceso, éste constituía una mera expectativa y no un derecho debidamente adquirido (…)” (fls. 117 al 124, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

La actora impugnó señalando que el a quo constitucional no valoró sus argumentos ni los elementos de convicción presentados.  

  

Advirtió que no corresponde a la verdad la ponderación efectuada por los acusados, pues si bien en el Sistema de Registro Humano, alimentado en su caso por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, figuraron 53.10 puntos como evaluación en el 2010, ella realmente obtuvo 87,5, además, aunque en el 2011 no se hubiese ingresado su resultado, tiene prueba de éste, el cual ascendió a 88,9.  

  

Afirmó que si bien le exigió a esa autoridad local enmendar la información referida desde julio de 2016, sin recibir respuesta a la fecha, en su criterio, la cartera ministerial como “superior” debió disponer la corrección de los datos.  

  

Añadió que la Secretaría de Educación enunciada fue notificada de esta acción y se limitó a expresar no constarle los hechos alegados en la tutela, cuando le correspondía enmendar los errores del sistema.  

  

Por último, reiteró que la ambigüedad de la contestación del Icfes a su pedimento le impidió inscribirse en los cursos para quienes no pasaron el cuestionado proceso de selección; además, aseveró ser madre cabeza de familia, velar por sus padres y su hijo y tener un “alto nivel de endeudamiento”, por lo cual los desafueros de los accionados no pueden restringirle la posibilidad de mejorar su calidad de vida profesional (fl. 154 al 164, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto las actuaciones cuestionadas no son censurables por esta vía extraordinaria.  

  

2.         En efecto, para reprochar la legalidad de la exclusión de la actora del concurso, la respuesta a la reclamación incoada frente a esa decisión, emitida por el Icfes, y las manifestaciones del Ministerio querellado en relación con las peticiones de la quejosa confirmando su “NO APROBACIÓN”, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, las supuestas inconsistencias de las calificaciones reportadas en el Sistema de Registro Humano con las presuntamente obtenidas por la promotora.  

  

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Corporación en casos análogos ha precisado:  

  

“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.  

  

El amparo también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento reseñado la querellante puede reclamar las medidas pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la presunta configuración de un perjuicio irremediable.  

  

  

En relación con lo expuesto, esta Corte ha indicado:  

  

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.  

  

4.        En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.    

2CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *