STC2587-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC2587-2017  

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00015-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Gaitán Rodríguez y Rodrigo Silva Sierra contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la referida localidad, así como las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, dentro del juicio ejecutivo que promovieron contra Socorro Becerra Patiño y otros.  

  

Por tal motivo, pretenden que por este especial mecanismo se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dejar «parcialmente» sin efecto la referida providencia, ello en el sentido que «no se [les tenga] como representantes de los socios de ASODTO, sino que se [les] reconozca [sus] derechos a título personal, individual y propio» (fl. 14, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que mediante providencia del 14 de septiembre de 1998 ,el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien por reparto le correspondió conocer del proceso de rendición provocada de cuentas por ellos promovido en contra de Juan de Jesús Manrique Cuevas, en calidad de representante legal de la Asociación de Obreros Destechados del Departamento –ASODTO, resolvió condenar al demandado a pagarle a su favor, la suma de $200.000.000,oo.  

  

Refieren que con sustento en lo anterior, adelantaron el respectivo cobro ejecutivo en contra del señor Manrique Cuevas; empero, advierten, aun cuando actuaron «a título propio», la referida autoridad jurisdiccional libró mandamiento de pago teniéndolos como «representantes de los socios de ASODTO»; así pues, el 24 de octubre de 2016, en el marco de la audiencia de alegatos y fallo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien para la época había asumido el conocimiento del litigio, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero sin reconocer la condición antes descrita.  

Señalan que inconformes con tal determinación, solicitaron directamente su aclaración e interpusieron el recurso de apelación que resultaba procedente para poner de manifiesto sus inconformidades; sin embargo, ambos trámites les fueron denegados por no haber actuado por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 17, cdno. 1).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a).        El curador ad litem de la entidad ASODTO y de los señores Héctor Jerez Jaimes, Martha Inés Villamizar Jaimes, María Gladys Delgado, Socorro Becerra Patiño, Laura Carolina, Jairo Alberto, Wilson Javier, Olga Patricia, Lilia Amanda y Jackeline Manrique Becerra, Leonor Bautista Ríos, y, de los herederos determinados e indeterminados de Juan de Jesús Manrique Cuevas, manifestó que «[s]e at[iene] a lo que resulte probado en el trámite tutelar, en que deben protegerse los derechos fundamentales de las partes y de los intervinientes» (fl. 64, cdno. 1).  

  

b). El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, advirtió la improcedencia del amparo invocado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues aun cuando los accionantes interpusieron apelación en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2016, que por esta vía cuestionan, lo cierto es que el mismo fue denegado por extemporáneo (fl. 65, ib.).   

  

c).    La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló que las etapas procesales que en el marco del juicio ejecutivo censurado conoció el Despacho a su cargo, «fueron adelantadas conforme a lo estipulado para el caso concreto en el Estatuto Procesal Civil vigente para la época» (fl. 67, Op. Cit.).  

  

d).  La Representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., alegó su falta de legitimación, ello con sustento en que no existe vinculación legal ni contractual alguna que conlleve a que dicha entidad sea considerada sujeto pasivo del presente trámite constitucional (fls. 73 y 74, ibídem).  

  

e).    El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la citada urbe, señaló que del escrito de tutela no se deduce que haya reparo o queja alguna en su contra, por lo que se abstuvo de pronunciarse respecto al mismo (fl. 77, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que los accionantes, quienes se encontraban debidamente representados en el trámite ejecutivo por esta vía criticado, «no hicieron uso, en término, de los medios judiciales que tenían a su alcance para [cuestionar] la sentencia de[l] 24 de septiembre de 2016», pues no sólo interpusieron extemporáneamente el recurso de apelación que resultaba procedente, sino que además dejaron a un lado el de queja, mecanismo que estaba a su alcance para insistir en la concesión del primero (fls. 81 a 90, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los promotores del amparo impugnaron el anterior fallo, aduciendo, en suma, que aun cuando es cierto que en la audiencia adelantada el 24 de octubre de 2016, en el marco del juicio ejecutivo que ahora censuran, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga «concedió a [su] apoderado Henry Castro Monsalve la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión» allí proferida, lo cierto es que el mismo omitió proteger su «derecho fundamental a la defensa técnica desde el punto de vista sustancial», pues no actuó en beneficio de sus intereses, por lo que, en atención a tal situación, debió tal autoridad jurisdiccional tener en consideración las solicitudes elevadas directamente por ellos «una vez [se] enteraron de la decisión objeto de tutela» (fls. 95 a 99, cdno. 1).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso que se somete a examen, se advierte que la censura de los señores Leonor Gaitán rodríguez y Rodrigo Silva Sierra, está encaminada, puntualmente, contra la sentencia proferida en audiencia el 24 de octubre de 2016, en el marco del juicio ejecutivo que promovieron en contra de Socorro Becerra Patiño y otros, a través de la cual se resolvió seguir adelante con la ejecución, reconociéndolos a ellos como «representantes de los socios de ASODTO»; pues en su criterio, el Despacho de conocimiento incurrió en una irregularidad al desconocer que su actuación había sido surtida «en nombre propio», lo que indudablemente implica la vulneración de su debido proceso.  

  

3.        Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, los promotores no interpusieron en tiempo el recurso de apelación que resultaba procedente para cuestionar la providencia que ahora censuran, razón por la cual, en atención al artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone que «el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, [como es el caso], deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», el mismo fue denegado por extemporáneo, pues aquéllos sólo acudieron a tal mecanismo de defensa dos (2) días después de haber sido proferido el fallo de instancia, se reitera, en audiencia y con presencia de su abogado, y, por medio de un memorial escrito; determinación que por demás, tampoco fue atacada a través del medio idóneo para los efectos, esto es, el recurso de queja, ya que según lo dispuesto en el artículo 352 del estatuto procesal en cita, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente».  

  

4.     En este sentido se concluye, entonces, que cerrada quedó toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especialísimo, que lejos está de tener como objeto revivir oportunidades perdidas dentro del proceso, en tanto que no es el escenario natural para debatir las diferentes discrepancias alegadas. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en STC1626-2016).  

  

5.     Por último cabe precisar, que aunque también aquí se duele la parte actora de no haber estado debidamente representada dentro del aludido proceso, lo que, a su juicio, les impidió ejercer su derecho de defensa, dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues ese tema resulta ajeno a la órbita de la tutela, en la medida que la inadecuada defensa técnica, tal y como lo ha expuesto la Sala,   

«no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (STC1897-2016, reiterado en STC5350-2016).  

  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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