Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC690-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02619-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderada judicial por Fanny Zicer Switman contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «confianza legítima» y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la oposición que en calidad de poseedora, formuló al interior de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia promovido por Fabio Klainbaum Zwitman contra Humberto José Alvarado Moreno.
En consecuencia, solicita concretamente, que se declaré que «las mejoras que ostenta (…) como poseedora del bien inmueble objeto de entrega, no pueden ser [desconocidas] en la diligencia programada para el 24 de [noviembre] de 2016», y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «abstenerse de hacer la entrega del [mismo]» (fls. 46 y 47, cdno. 1).
2. En soporte de la afirmada vulneración, se relató en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, en compendio, que en el marco del proceso mencionado en líneas anteriores, formuló oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la «carrera 58C No. 128B – 54 de (…) Bogotá», con sustento en que por haber ingresado éste a la sociedad de hecho existente entre ella y el señor Fabio Klainbaum Switman, efectuó una serie de inversiones que valora hoy en más de «doscientos cincuenta millones M/L»; no obstante, desconociendo lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, resolvió rechazarla.
Advierte que inconforme con tal determinación, interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes, siendo el primero resuelto de manera adversa a sus intereses y el segundo concedido; empero, alega, la mentada autoridad jurisdiccional «pretende continuar con [dicha] diligencia, señalando que en el inmueble no podrán permanecer animales ni objetos de los moradores del [mismo]», aun cuando lo cierto es que ella tiene la posibilidad de ejercer el «derecho de retención hasta tanto no le sean pagadas sus mejoras» (fls. 46 a 65, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que si bien la inconformidad de la accionante radica en que «el juzgador encartado, a más de desconocer las mejoras a que cree tiene derecho, no escuchó los argumentos [por ella] expuestos en oposición a la diligencia de entrega iniciada el 27 de octubre de [2016]», lo cierto es que tal determinación «fue recurrida (…) mediante los recursos de reposición y apelación, estando pendiente de ser resuelta la alzada, circunstancia fáctica que da cuenta del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela e inmediatamente impone negar la protección deprecada, máxime cuando la diligencia de entrega a la que ha hecho mérito no ha sido llevada a cabo» (fls. 167 a 169, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo citando las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables en la materia, se mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando su condición de poseedora de buena fe; a más de agregar, que esta es la oportunidad para «subsanar» el perjuicio irremediable que se le ha causado (fls. 163 a 196, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja presentada, se observa que la inconformidad de la peticionaria radica concretamente, en el rechazo de la oposición por ella formulada a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la «carrera 58C No. 128B – 54» de la misma ciudad, adelantada el 24 de octubre de 2016, al interior del proceso de pertenencia promovido por Fabio Klainbaum Zwitman contra Humberto José Alvarado Moreno; pues, en su sentir, su condición de poseedora de buena fe le otorga la posibilidad de ejercer el derecho de retención sobre el bien, ello hasta tanto le sean reconocidas las mejoras por ella efectuadas al mismo.
3. Bajo esa perspectiva, y una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la tutelante presentó contra la referida determinación los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes (fls. 116 a 129, ejusdem), estando el segundo, al momento de presentarse la acción de tutela, pendiente de ser resuelto, razón por la que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, mencionada recientemente en STC1630-2016 y STC2207-2016).
4. En este orden de ideas se concluye, que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, inferencia que no puede ser derruida con el argumento de que se causará un perjuicio irremediable, dado que, precisamente, se trata de una orbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó, máxime cuando lo pretendido es una cuestión netamente económica.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, citada últimamente en STC1668-2016 y STC6497-2016).
5. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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