STC4487-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4487-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00755-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).   

  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental de Medellín, Sandra Patricia Torres Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente a la Magistrada Flor Ángela Rueda Rojas y el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de reconocimiento No. 2016-00217.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La funcionaria accionante quien manifiesta actuar en interés de un menor de edad, pide la protección de los derechos fundamentales del citado niño al acceso a la administración de justicia, debido proceso, filiación,  igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Pide que se ordene «a la Juez Doce de Familia en Oralidad de Medellín declarar la nulidad de lo actuado por ese despacho dentro del proceso de Impugnación de la Paternidad promovido por el señor LUIS FERNANDO FRANCO, padre del niño, en contra del niño (XXX), desde el auto inadmisorio de la demanda, inclusive, así mismo, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia declarar la nulidad de la providencia de febrero 16 de 2017, notificada por estados No. 27 de febrero 17 de 2017, Rad. No. 05001-31-10-012-2016-00217-00 (033-2a-2017), Magistrada Sustanciadora Flor Ángela Rueda Rojas» (f. 126), y que como medida provisional «se ordene la suspensión del proceso de Impugnación de la Paternidad promovido en contra del niño (XXX), comunicando tal decisión por el medio más expedito a los accionados, en especial a la Señora Juez Doce de Familia de Oralidad, para que no se realice la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento programada para el día 28 de marzo de 2017, y solo se continúe con el trámite procesal una vez realizado el pronunciamiento de fondo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, en la presente acción de tutela» (ff. 126 y 127).  

  

2. En sustento de la inconformidad aduce, que el 16 de febrero de 2016 Luis Fernando Franco promovió demanda de impugnación de paternidad en contra de su hijo menor de edad, y en la demanda afirmó que la madre del mismo, María Eugenia Bermúdez Hernández, se había radicado en España y desconocía su lugar de residencia y trabajo, por lo que solicitaba con sustento en el artículo 55 del Código General del Proceso, la designación de un curador ad litem para el infante.  

  

Sostiene que correspondió conocer al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, despacho que mediante auto de 24 de febrero de 2016 dispuso inadmitir la demanda para desestimar la referida solicitud, en razón a que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, corresponde al Defensor de Familia intervenir en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción en representación del incapaz.  

  

  

Agrega que el 31 de marzo interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria frente al auto anterior, indicando que «carecía de legitimación en la causa por pasiva, esto dado que en razón de la patria potestad que la madre detenta respecto del niño, tal legitimación en la causa radica en ella en virtud de la representación legal que en ella reside, por lo que el Defensor de Familia de ninguna manera desplaza a los padres en los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad»,  y le indicó al Juzgado el derecho que asistía al niño a la debida representación en el proceso, por lo que debía ser apoderado por un profesional del derecho nombrado por la madre o a través de la figura del amparo de pobreza y en su defecto por un curador ad litem, evento este último que se presentaría en caso de que emplazada la madre no compareciera al juicio.  

  

Explica que el a quo luego de dar traslado al demandante, en auto de 26 de abril de 2016 mantuvo la decisión, con idénticos argumentos a los del admisorio, y negó el subsidiario por no encontrase entre aquellos que taxativamente señala el artículo 321 del Código General del Proceso como apelables.  

    

Complementa que en razón a la vulneración de los derechos a que estaba siendo objeto el joven en el proceso,     «la Defensoría de Familia se dio a la tarea de conseguir los datos de dirección y teléfono de la madre del niño, así como su dirección electrónica», a través de la señora María Eugenia Bermúdez Hernández, tía materna del menor, información que comunicó al Juzgado el 16 de mayo indicándole además que la tía del menor le había manifestado que el demandante «conocía el teléfono y correo electrónico de la madre del menor», y haciendo hincapié en la presunta deslealtad procesal observada por el demandante, requirió realizar la notificación de la demanda a María Eugenia Bermúdez Hernández en la dirección electrónica.  

  

Expone que el 24 de mayo compareció un abogado en calidad de apoderado de la señora María Mercedes Bermúdez Hernández, «representante legal del menor» quien contestó la demanda afirmando que Luis Fernando Franco quien no era el padre del menor, y conocía al momento de iniciar la unión marital de hecho que María Eugenia Bermúdez Hernández «estaba en estado de embarazo de otra persona», y aceptó registrarlo como su hijo encontrándose enterado de que él no era el padre biológico, y propuso con el escrito de contestación, la excepción de caducidad de la acción de impugnación, con fundamento en que el demandante demoró 17 años para interponerla.  

  

Manifiesta que en auto de 10 de junio el Juzgado tuvo por contestada la demanda, le reconoció personería al apoderado, afirmó que se tenía por finalizada la representación que venía ejerciéndola defensora de familia y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas, providencia que dejó sin efecto el 15 de junio de 2016, porque al revisar el poder otorgado se evidencia que no lo suscribió la demandada quien ostenta la representación legal del menor sino la señora María Mercedes Bermúdez Hernández, y afirmó que como en el término del traslado de la demanda la defensora de familia no allegó escrito de respuesta a la misma, se daría por no contestada.  

  

Alega que «En razón de la inobservancia de la Señora Juez respecto de su obligación legal de garantía de los derechos del niño, a través de la sesgada y descontextualizada interpretación y aplicación de la normativa dentro del proceso en el que se encuentran en juego los fundamentales derechos del niño», el 29 de junio formuló incidente con el fin de que se decretara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, fundamentando la solicitud en la prevalencia de los derechos del niño, y el Juzgado luego de dar traslado al demandante, en auto de 28 de octubre de 2016 la negó, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria citando entre sus argumentos el contenido y desarrollo de los artículos 2, 44 y 93 de la Constitución Política, 5, 6 y 25 de la Ley 1098 de 2006, 293 del Código General del Proceso, 288 y 306 del Código Civil, así como los cánones 3 y 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, que mantuvo el a quo el 19 de diciembre, pero concedió el de apelación, y el Tribunal al resolverlo el 16 de febrero de 2017 lo confirmó.  

  

Arguye de otra parte, que el 26 de agosto de 2016 un abogado actuando conforme al poder que le fue otorgado por la señora María Eugenia Bermúdez Hernández, madre del menor, comparece al proceso, y mediante providencia de 1º de diciembre no le fue reconocida personería en razón a que, «el poder aportado para actuar no fue otorgado conforme a las normas colombianas», y luego cuando allegó poder con presentación personal ante el Consulado General de Colombia en Bilbao (España), dirigido al Juzgado de conocimiento y especificando el proceso, las partes y con constancia de aceptación y presentación personal del abogado, en auto de 3 de febrero de 2017 el a quo no reconoció personería, porque el documento «no cumple con lo exigido en el artículo 51 inciso segundo del Código General del Proceso, esto es apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».  

  

Revela que en esta última providencia el Juzgado accionado dispuso que como en el término del traslado la parte demandada guardó silencio, fijó fecha para la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento para el 28 de marzo de 2017.  

  

Finalmente argumenta que con la acción de tutela se pretende «la garantía y restablecimiento de los fundamentales derechos del niño, vulnerados por el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia, al acceso a la administración de justicia, materialización de cuyo derecho debió ser garantizado por el Juzgado de Conocimiento, citando al proceso a la madre para que asumiera la representación legal del niño y cumpliera con las obligaciones que tal condición implica» (ff. 97 a 128, mayúscula fija, subraya y negrilla en texto).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

La Juez Doce de Familia en Oralidad de Medellín, se refirió a la actuación adelantada en el proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial, resaltando que la decisión de notificar a la defensoría de familia en los términos del artículo 55 del código general del proceso no es arbitraria sino un imperativo legal (ff. 144 y 145). Igualmente hizo llegar copia del auto de 27 de marzo anterior, en el que dispuso suspender la realización de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento en razón a la acción de tutela propuesta (f. 146).  

  

Hasta el momento de registrar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

CONSIDERACIONES  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial  

  

2.        Los documentos allegados al trámite permiten observar a la Sala, y en cuanto concierne a la queja elevada, lo siguiente:  

  

2.1  Mediante auto de 14 de marzo de 2016 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda de impugnación del reconocimiento instaurada por Luis Fernando Franco contra el adolescente (XXX) y en razón a que se informó que la madre y representante legal del demandado no se encontraba en el país y se desconoce su lugar de ubicación en España, resolvió que «de conformidad con los artículos 54 y 55 del Código General del proceso, el defensor de familia adscrito a este despacho asumirá la representación legal del adolescente» (f. 11), decisión que se notificó de manera personal a la Defensora de Familia adscrita a ese despacho el 29 de marzo de 2016 (f. 13).  

  

2.2 En escrito allegado el 31 de marzo, esa funcionaria interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria frente al proveído anterior, alegando que esa defensoría de familia carecía de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que la madre detenta la patria potestad respecto del niño en contra del cual se ha promovido la acción, y corresponde a aquella responder la demanda en representación del hijo (ff. 14 y 15).  

  

2.3 El Juzgado al resolverlos en proveído de 26 de abril de 2016 mantuvo la decisión y negó por improcedente el de apelación, con fundamento en que  

  

«La representación legal surge como una figura jurídica importante mediante la cual es un tercero quien actúa para aquellos casos de imposibilidad de los incapaces para reclamar los derechos y cumplir los deberes, esto es, convirtiéndose en un representante que realiza actos jurídicos en nombre del representado como si hubieran sido realizados directamente por él.  

  

El artículo 82 del código de la infancia y la adolescencia en sus numerales 11 y 12 nos indica que entre las funciones del defensor de familia están «Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.  

  

– Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.» Como se puede ver claramente para este caso al estar la madre del adolescente ausenté y no tenerse certeza de su lugar de ubicación, el defensor de familia está legitimado para representar y velar por el cumplimiento de los derechos de (XXX). Adicionalmente a esto el artículo 54 del Código General del Proceso en su inciso segundo entre otras cosas indica que cuando los padres se encuentren en desacuerdo sobre la representación legal de su hijo, el juez le designara un curador ad litem para que lo represente. Igualmente y a su turno el artículo 55 del mismo estatuto procesal reza que cuando el incapaz deba comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con aquel, el juez le designará un curador ad litem, a petición del ministerio público, de uno de los parientes o aún de oficio, esto, para aquellos casos en los que no haya necesidad de Intervención del señor Defensor de Familia, pues si aquella intervención es forzosa, por expreso mandato del inciso segundo del numeral primero de la norma en cita, es el defensor de familia quien debe asumir esa representación.  

  

La norma consagra un imperativo tanto para el operador judicial como para el defensor de familia que se traduce para el primero, en el deber de abstenerse de nombrar curador cuando la Intervención del Defensor de Familia sea obligatoria y el incapaz carezca de representante legal y para el defensor el imperativo es asumir la representación y dentro del marco de su competencia intentar que ese representante legal comparezca en caso de que su no presencia en el proceso sea con motivo de la ausencia, es decir ejercer la labor como si fuera el curador y apartándose de esa representación una vez se obtenga la presencia del representante legal, para entrar a ejercer la intervención que para ese caso concreto le tiene asignada la ley» (ff. 18 a 21, negrilla en texto)  

  

  

2.4 La solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda que formuló la Defensora de Familia, porque la juez a quo no emplazó a la representante legal del adolescente a fin de que fuera representado por su progenitora quien es titular de la patria potestad  (ff. 57 a 65), la negó el a quo en providencia de 28 de octubre de 2016, en la que se concluyó  

  

«(…) es necesario entonces concluir que el nuevo Código General del Proceso en lo pertinente, se debe armonizar en su contenido con el Código de Infancia y adolescencia y es por ello que esta agencia judicial considera que varías son las situaciones que enfrenta el niño, niña o adolescente que intervenga en un proceso cuando carece de representante legal o tenga conflicto de intereses con aquel, pues es cierto que se le debe designar curador Ad-litem, pero de conformidad con el numeral 1o del artículo 55 del C.G.P a esto solo se llega sí en el proceso no debe intervenir el Defensor de Familia, pues de lo contrario, este funcionario fungirá como su representante de acuerdo al inciso segundo de aquel numeral.  

  

Descendiendo al caso concreto, para el despacho es claro que (XXX), es demandado por su padre en el presente asunto, creándose entonces un conflicto de intereses entre padre e hijo, también es claro que el adolescente está bajo la patria potestad de su madre MARIA EUGENIA BERMUDEZ HERNANDEZ, dama que según lo dicho por el demandado en el cuerpo de la demanda reside en España desconociéndose la dirección para hacerle la notificación de la demanda en representación de su hijo, esa sola circunstancia permite al despacho concluir que para este proceso en específico el joven carece de representante legal y por tanto debiendo la Defensora de Familia intervenir en el proceso, es ella la que debe intervenir en su representación de cara al mandato del inciso segundo del numeral primero del artículo 55 del C.G.P. Cuestión bien diferente es que la funcionaría no haya ejercido de manera adecuada su labor, pues se limitó a contradecir el auto admisorio de la demanda vía recurso de reposición, olvidando que una vez notificada del mismo y entregado el traslado de la demanda los términos a ella concedidos eran perentorios, por lo que dejó vencer los mismos sin ejercitar una adecuada defensa para los intereses de su representado.  

  

No da pues la memorialista fundamentos plausibles para acceder a la nulidad planteada, pues sus asertos sobre la violación al debido proceso por parte de este Juzgado al adolescente (XXX), no son de recibo, pues al no tener más información del paradero de su madre, solo que se encuentra domiciliada en España, y ser su padre quien instaura esta demanda, el estatuto procesal ha traído la garantía de que se le nombre quien lo represente, y dicho papel se lo ha encomendado al Defensor de Familia; sin que esto signifique, como expresa la solicitante sacrificar el derecho a la representación judicial, y muchísimo menos significa dejar de garantizar la patria potestad que ostenta la madre con su hijo, por el contrario, asignarle al defensor de familia está en plena sincronía con el numeral 12 del artículo 82 de la ley 1098 de 2006» (ff. 67 a 70).  

  

2.5 Interpuestos recursos de reposición y apelación subsidiario por la defensora de familia (ff. 71 a 79), el Juzgado Doce de Familia de Medellín mantuvo la decisión en auto de 19 de diciembre de 2016 y concedió el de apelación (ff. 81 y 82).  

  

El Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria civil al resolverlo en providencia de 16 de febrero de 2017 lo confirmó, y para ello afirmó:  

  

«Delanteramente la Sala considera que a la impugnante no le asiste razón debido a:    

ii. Que en este asunto el actor afirmó desconocer la dirección actual de la madre y representante legal del demandado.  

iii. Que la defensoría de familia está llamada a intervenir en el proceso de la referencia en pro de los intereses del adolescente demandado y a representarlo en las actuaciones judiciales cuando carezca de representante, o este se halle ausente o incapacitado (artículo 82 numerales 11 y 12 del Código de la Infancia y Adolescencia).  

iv. Que la codificación procesal impone al Defensor de Familia, actuar no sólo como defensor de familia sino como representante legal, cuando un menor de edad sea demandado y por cualquier causa carezca de representante legal o deba accionar en contra de éste.    

    

i. Que en el auto admisorio de la demanda la jueza de primera instancia en forma expresa y clara determinó que la defensora de familia adscrita al despacho, dada las circunstancias especiales del demandado y en aplicación de los artículos 54 y 55 del CGP actuaría como representante legal del mismo y bajo ese vínculo procesal le notificó el auto admisorio de la demanda y le corrió el traslado por el lapso de tiempo previsto en la ley.    

    

i. Que el concepto No. 37 de 2012 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al respecto expreso: «(…) Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial en su jurisdicción, donde se debaten derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44, al amparar y proteger la familia como institución básica de la sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños(…). Es tan extenso el ámbito de intervención del Defensor de Familia en el campo de protección y defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que las funciones emanadas de la Constitución y la ley, le asignan el deber de ejercer la representación de los menores de edad en las distintas jurisdicciones donde estén en discusión sus derechos. Así las cosas el Defensor de Familia que se abstenga de ejercer su intervención en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los procesos ante los jueces, estaría actuando en sentido contrario a los principios constitucionales y legales que garantizan un debido proceso, el derecho de la defensa y el derecho al acceso a la justicia, por parte de los menores de edad e incurrirán en las sanciones a que haya lugar (…)»    

    

i. Que la designada como representante legal del adolescente demandado dejó transcurrir el término de traslado sin contestar la demanda y por ende no interpuso excepciones previas y tampoco propuso excepciones de mérito.    

    

i. Que conforme a lo expuesto, no se observa que se haya incurrido en la causal prevista en el artículo 133 No. 8 del CGP que establece que será nulo el proceso en todo o en parte, entre otras causas, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean Indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió citarse. Máxime que el demandado en este caso es el adolescente y no su progenitora.    

  

(ix) Que no puede alegar nulidades quien omitió proponerla como excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal de nulidad haya actuado en el proceso sin proponerla, o carezca de legitimación (artículo 135 CGP) y en este caso la Defensora de Familia, omitió proponerla como excepción previa (artículo 100 numeral 5° ídem) y con posterioridad actuó en el proceso solicitando notificar a la progenitora en la dirección por ella suministrada (memorial presentado en mayo 16 de 2016) y solo hasta junio 30 de 2016 propuso la nulidad cuya decisión se revisa, amén de que la nulidad por falta de emplazamiento sólo puede alegarse por la persona afectada y en este caso la madre del adolescente otorgó poder a un abogado para que la representara en este proceso, no avizorándose que su primera actuación hubiere sido destinada a solicitar nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.  

  

(x) Que por no indicarse en forma expresa la causal invocada y no haberla propuesta como excepción previa ha debido ser rechazada de plano por la jueza a quo»  (ff. 89 a 94).  

  

  

3. En el asunto en estudio, circunscrita la Corte en sede de tutela, a los motivos de la inconformidad que alega la Defensora de Familia se observa que la tutela en interés del menor, es improcedente en lo que a ella concierne, precisamente porque la indefensión del adolescente que alega se debe a que en el proceso rehusó su representación, cuando ante la ausencia de la madre y en los términos del numeral 12 del artículo 82 de la ley 1098 de 2006, sí la tenía. Por ello no se explica la Sala que ahora venga, precisamente aduciendo esa representación, a solicitar el amparo de los derechos fundamentales del joven.  

  

No obstante, el recuento de la actuación presentada, permite observar que deben adoptarse medidas tendientes a la protección del menor en el proceso comentado, porque si bien la defensora de familia se rehusó de manera sistemática a actuar en su beneficio, al punto que no contestó la demanda y se limitó a alegar en el proceso su falta de legitimación, precisamente esa actitud elusiva al igual que la falta de medidas protectoras del Juzgado Doce de Familia de Medellín, dejaron al garete la defensa técnica del joven quien, en los términos del artículo 403 del Código Civil, es el legítimo contradictor del padre en ese proceso.  

  

Advierte la Corte, de una parte, que la defensora de Familia nada distinto hizo que alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por otro lado, el Juzgado de conocimiento cuando se allegó el poder otorgado por la madre al abogado Juan Guillermo Morales Ríos con el fin de que representara a su hijo en el juicio, en lugar de hacer un requerimiento fuerte y eficaz frente a los requisitos echados de menos en el auto de 1º de diciembre de 2016, no expuso ninguna razón o invocó alguna norma, pues se limitó a rechazarlo sin explicitar cuáles fueron los defectos que advirtió «conforme a las normas colombianas» (f. 55), auto que por lo demás nadie recurrió, ni la defensora de familia, el abogado postulado, o la madre del menor (f. 140).  

  

Es más, en auto posterior, de 3 de febrero de 2017, la juez al ordenar cumplir lo resuelto por el superior frente a la negativa de la nulidad, agregó que no reconocía personería al abogado en mención, «ya que el documento obrante a folio 60 no cumple con lo exigido en el artículo 251 inciso segundo del Código General del Proceso» (f. 147), decisión que buscó aclarar el anterior, pero nada dijo sobre la apostilla que, según las copias traídas a esta acción (ff. 47 a 54).  

Debe tenerse presente que en el proceso y en especial en aquellos en que intervienen menores de edad como demandados, como en el asunto en estudio, prima, en efecto, como reiteradamente lo ha alegado la funcionaria de familia accionante, el interés superior del menor, y para que tal postulado no se quede en letra muerta, debe brindársele una garantía no solamente formal sino real de protección, esto es, para que acorde con el artículo 29 de la constitución política sea oído antes de emitirse el juicio acerca de su filiación, y en este evento, se reitera, al rompe observa la Sala que el joven no ha tenido defensa, primero, porque la defensora de familia se ha negado sistemáticamente a actuar en su favor y representación, al punto que ni siquiera contestó la demanda, y segundo, porque el Juzgado Doce de Familia accionado ha sido errático en el punto, según se anotó, amén de que ninguna medida adoptó en torno a las supuestas carencias en la representación del abogado postulado por la madre, ni ante la reiterada negativa de la defensora de familia de asumir su defensa, falencias que a la postre redundaron en la indebida representación del menor.  

  

4. El precedente constitucional ha reconocido y desarrollado el defecto de las providencias consistente en la falta de motivación externa o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas (T-589 de 2010, Corte Constitucional).  

  

Refiriéndose al tema, esta Sala ha predicado que  

  

«la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC, 3 de noviembre de 2011, exp. 02274-00, ratificada el 26 de julio de 2012, exp. 01544-00).  

  

La carga argumentativa que de manera general compete a los jueces al proferir sus providencias adquiere un peso especial cuando el asunto reviste la importancia que tiene el que motiva este estudio, es decir, atañe a los derechos fundamentales de los niños, cuya indefensión se presume.  

  

De manera que ante la especial situación en estudio, la Sala concede la protección al derecho fundamental del debido proceso del menor y, en consecuencia, deja sin efecto el auto de 1º de diciembre de 2016, con el fin de que el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín explique las razones por las cuales en su criterio, no fue otorgado en debida forma el poder que confirió la madre, y para que adopte las medidas que los poderes de ordenación e instrucción le otorgan para la defensa del interés superior del joven.  

  

Mientras no se asegure la defensa técnica del menor de edad, cualquier actuación posterior a la referida, carece de validez.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor (xxx), conforme a la motivación manifestada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 10 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación.  

  

Segundo: ORDENAR al Juzgado nombrado, que en el término de veinticuatro (24) horas, contados a partir del momento en que reciba la notificación de esta determinación, adopte las medidas pertinentes, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.  

  

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión.  

  

Tercero: Notifíquese lo así decidido por el medio más expedito a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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