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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4484-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00643-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Néstor Humberto Pabón Paipilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada Maria Teresa Chica Cortés, así como al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00561.
ANTECEDENTES
1. El actor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las providencias por las cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alianza Fiduciaria S.A. contra Olga Marcela Dulcey Crispín y Néstor Humberto Pabón Paipilla.
Solicita, en consecuencia que se ordene: (i) «al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE BOGOTA D.C, proceda de manera inmediata a enmendar y/o corregir los yerros en que se incurrió por vías de hecho»; (ii) «Que como consecuencia de lo anterior, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE BOGOTA D.C, proceda en debida forma a ejercer los deberes y poderes de ordenación e instrucción con los que cuenta (Arts. 42 y 43 del C.G.P.), en dirigir, hacer efectiva la igualdad de las partes, prevenir, remediar y sancionar, hacer uso de las pruebas de oficio, adoptar las medidas para sanear vicios, decidir aunque no haya Ley aplicable al caso, realizar el control de legalidad contenido en el artículo 132 del C.G.P., entre otros» y (iii) «Requerir tanto al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C, sala civil y al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE BOGOTA D.C, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder por vías de hecho, en donde se incurre en ERROR JUDICIAL en casos similares como el presente».
De otra parte manifiesta que «LA PRESENTE ACCION DE TUTELA SE INTERPONE COMO MECANISMO TRANSITORIO Y PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, toda vez que en la actualidad se ha señalado el día 14 de marzo de 2017 para llevar a cabo la almoneda del bien inmueble» (ff. 12 y 13, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que para la compra del apartamento en que habitan, el Fondo de Empleados de Telecom le otorgó un préstamo a la demandada y ante la liquidación de esa empresa, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), realizó una venta de cartera al fideicomiso Alianza Fiduciaria S.A, en la que se incluyó la referida acreencia hipotecaria.
Agrega que él por su parte, igualmente solicitó al Banco Popular en donde laboraba un crédito a fin de adquirir el apartamento.
Sostiene que Alianza Fiduciaria S.A., a través de su vocera Systemcobro presentó demanda ejecutiva hipotecaria en la que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y posteriormente, como la ejecutante procedió ceder el crédito «de manera ilegal» a Blanca Nelly Chuquen Ariza persona natural no autorizada por la ley para ser cesionaria de este tipo de créditos, su apoderado se opuso a la misma e igualmente solicitó ejercer control de legalidad, peticiones que no fueron aceptadas, procediendo el Juzgado a señalar fecha para la diligencia de remate de su inmueble, lo que llevó a su procurador judicial a presentar incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso «si se tiene en cuenta que el cesionario al ser reconocido como tal dentro del proceso, viene actuando como SUCESOR PROCESAL sin reunir todos y cada uno de los requisitos de Ley para poder ser reconocido en tal calidad, precisando que de parte de los demandados jamás hemos aceptado tal cesión», que rechazó de plano el a quo, decisión que confirmó el Tribunal el 28 de febrero de 2017 «bajo el argumento particular que la cesión del crédito, no puede ser enlistada como causal de nulidad (…) sin tener en cuenta los yerros con los que se ha adelantado la acción».
Explica que con la nulidad propuesta «lo que se reclama es precisamente la falta de legitimación por activa por parte de la cesionaria Blanca Nelly Chuquen Ariza quien no puede actuar dentro del proceso, por expresa disposición legal», lo que «convierte» la determinación adoptada por el Tribunal, «en verdaderas vías de hecho, por falso juicio por suposición (…) bajo criterio propio y errónea interpretación, alejándose del deber y obligación de ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD en todas sus actuaciones, no solo del auto impugnado materia de nulidad que carece de legitimación por activa; sino todos y cada uno de los autos proferidos dentro del proceso que hayan sido promovidos por la «supuesta cesionaria» Blanca Nelly Chuquen Ariza, al no tener legitimación en causa para actuar».
Adiciona de otra parte, que el auxiliar de la justicia que fue designado para la práctica de la diligencia de secuestro, «NO ESTABA ACTIVO COMO SECUESTRE para la fecha en que se practicó la diligencia (Septiembre 11 de 2015), que ha propósito fue decretada por petición de la mal llamada cesionaria del crédito que no podía impulsar el proceso por no estar legitimada».
Finalmente agrega que como «Adicionalmente el H. Tribunal Superior de Bogotá, (…) le indico a mi abogado, en una errónea Interpretación que en caso de insistir en aspectos que según su criterio ya habían sido debatidos, se le sancionaría pecuniariamente, de tal suerte mi apoderado se sintió constreñido para hacer uso del inciso tercero del artículo 452 del C.G.P y debió desistir de las irregularidades que se iban a presentar» en la subasta que se llevó a cabo el 14 de marzo anterior (ff. 12 a 23 y 28 a 30, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso al amparo y para tal efecto manifestó que si la protesta se dirige contra los autos de 12 de febrero y 8 de mayo de 2013 por medio de los cuales se tuvo como cesionaria de los derechos de crédito a la señora Blanca Nelly Chuquen Ariza y se mantuvo incólume esa decisión respectivamente, resulta evidente que la queja constitucional incumple con el presupuesto de inmediatez, circunstancia que hace impróspera la protección constitucional invocada.
Afirmó de otra parte, que el auto de 18 de octubre de 2016 por el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante, «que descansa en los mismos fundamentos que por este trámite constitucional invoca», así como el de 21 de noviembre siguiente que mantuvo en firme tal determinación, no constituyen una vía de hecho, dado que se ajustan al ordenamiento jurídico, puesto que «su solicitud nulitiva se fundó en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 del CGP, lo que imponía su rechazo in limine, de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 ídem, de suerte que las actuaciones de la sede judicial que represento no son producto del capricho o la arbitrariedad», decisión que por lo demás, confirmó el superior el 28 de febrero de 2017.
Indicó así mismo, que la afirmación del accionante relativa a que «el juzgado no ha efectuado el correspondiente control de legalidad previo a señalar fecha y hora para el remate de los bienes cautelados» no se compadece con la realidad, puesto que «este despacho sí procedió de conformidad, pues con antelación a la almoneda se constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 448 del CGP, como que los inmuebles a subastar se encontraban legalmente embargados (fls. 197, 198 y 217), secuestrados (457, 474 y 475) y avaluados (fl. 506), todo lo cual obra en el proceso y se puede constatar a folios 528 a 529 del paginario» (ff. 57 y 58). Igualmente remitió el expediente del proceso mencionado.
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Las pruebas aportadas revelan que a través de proveído emitido el 18 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por apoderado judicial de la parte demandada, porque se fundó en causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que, «el vicio de procedimiento contemplado en el numeral 4 del canon citado únicamente tiene vocación para prosperar cuando en el curso del proceso se advierta que es indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, hipótesis que no corresponde a la inconformidad del memorialista, puesto que se duele de la cesión de los derechos litigiosos que Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, hizo a favor de Blanca Nelly Chuquen Ariza (fls. 400 a 417 y 421, Cd.1), lo cual implica su rechazo al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 135 ídem» (f. 54).
Inconforme el procurador de los ejecutados atacó la anterior determinación mediante reposición y apelación, que se mantuvo el 21 de noviembre siguiente concediendo el subsidiario.
El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria Civil mediante providencia de 28 de febrero de 2017 confirmó la determinación, al observar que el a quo tuvo en cuenta los preceptos sustanciales y procesales que regulan los temas objeto de análisis y profirió una decisión ajustada a los mismos, y para tal efecto consideró,
«el demandado pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la cesión de derechos litigiosos que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, hizo a favor de Blanca Nelly Chuquen Ariza, pues, a su juicio, ésta última no se encontraba autorizada por la ley -art. 24, Ley 546 de 1999, subrogado por los arts. 1 y 38 de la Ley 1537 de 2012- para fungir como cesionaria de un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, toda vez que, dicha facultad está reservada exclusivamente para las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control por parte del Estado».
Agregando a continuación,
«Bien pronto se advierte que fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia al rechazar de plano el tramite incidental propuesto por el apoderado del extremo pasivo, por cuanto, los hechos que esgrimió como estructurales de la causal invocada (num.4, art. 133 C.G.P.), no se compaginan con los supuestos relacionados en la norma y, en consecuencia, no producen, el efecto jurídico perseguido por él, argumento de por sí suficiente para respaldar la determinación que se tomó al respecto.
Finalmente, en relación con la solicitud de control oficioso elevado por el apoderado de los ejecutados, a través de la cual pretendía la revocatoria oficiosa del «auto ilegal» que admitió la cesión realizada, consideró que era necesario,
«remitirse al contenido de la providencia de 19 de enero de 2017 proferida por la juez de conocimiento (fls. 13 y 14, cdno.1) en el sentido de reiterarle al profesional del derecho que no es dable volver a estudiar la rectitud del negocio, habida cuenta que, en primer lugar, dicha controversia fue zanjada mediante auto de 8 de mayo de 2013, en el cual el juzgador de origen admitió la cesión, providencia confirmada por esta Corporación en auto de 22 de abril de 2014; y, en segundo lugar, porque si bien el contenido de los autos no es vinculante para el funcionario que los profirió y aquél puede proceder a su revocatoria si encuentra que estos no se ajustan al ordenamiento positivo, esta facultad no puede ser ejercida de forma desordenada y arbitraria, contrariando incluso decisiones del superior funcional, por lo que, si a juicio del funcionario de primera instancia la providencia fue acertada y ello fue corroborado por el Tribunal, no se observa que sea necesario remitirse nuevamente lo mismo, pues, en estos casos, el auto ya cobró firmeza y sus decisiones se hicieron vinculantes para las partes» (ff. 54 vto. y 55).
3. El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para adoptar la determinación acusada, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento, y en este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. De otra parte, de lo expuesto en precedencia se desprende, que frente al proceder del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la referida diligencia de remate, el aquí interesado guardó silencio, es decir, dejó pasar la oportunidad prevista por el legislador para la defensa de sus derechos, pues no elevó sus inconformidades antes de la adjudicación de los bienes rematados realizada el 14 de marzo de 2017 (f. 37), conforme lo establece el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, lo cual implica que cualquier irregularidad en la almoneda criticada quedó saneada al tenor del inciso 1º del artículo 455 ibídem, razón por la cual cerrada quedó toda posibilidad de poder acudir con éxito a este mecanismo especial de protección.
En cuanto a la impertinencia del amparo por la omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015, STC11856-2015, STC4687-2016, STC7571-2016, STC3827-2017, y STC3996-2017, 22 mar. rad. 00464-00).
Observa además la Sala que contrario a lo afirmado por el accionante referente a que el Tribunal accionado le indicó a su apoderado «que en caso de insistir en aspectos que según su criterio ya habían sido debatidos, se le sancionaría pecuniariamente» (ff. 29 y 30), en parte alguna del auto de 28 de febrero de 2017 se hizo tal prevención, y para ello basta leer la providencia que obra a folios 54 vto. y 55.
5. Finalmente y en cuanto a la queja relacionada con que el auxiliar de la justicia nombrado para la práctica de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de septiembre de 2015, no se encontraba «activo», basta decir, que el amparo solicitado resulta igualmente improcedente, porque no atiende el postulado de la inmediatez en tanto que el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00561 y las copias de los cuadernos 1, 1ª, 2 y 3 que fueran remitidos en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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