STC534-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC534-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00020-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).   

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Elías Manrique Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013-00562.  

  

ANTECEDENTES  

1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 en el juicio referido, que promovió en contra de sus hermanos Hernán, Ana Celmira, Susana, Tulia Lucy y Néstor Manrique Mora y personas indeterminadas «toda vez que la decisión judicial demandada presenta claramente errores de hecho y de derecho los cuales irrespetaron e hicieron nugatorios mis derechos fundamentales reclamados» (f. 122).  

  

Pide, «Ordenar la revisión de la sentencias de primera y segunda instancia (…) para que dicte sentencia de acuerdo y a lo que en derecho me corresponde sobre el proceso de pertenencia referenciado» (f. 111).  

  

  

Agrega que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien lo admitió el 28 de febrero de 2014; notificados los demandados contestaron por apoderado judicial quien propuso la excepción que denominó «ausencia de los requisitos sustanciales que fundamentan la prescripción solicitada exigidos por la ley», argumentado que no tenía la posesión sobre los lotes a usucapir, en tanto que, los tenedores a nombre de los propietarios en el lote de mayor extensión, no lo reconocen como poseedor.  

  

Manifiesta que llevadas a cabo las diligencias de recepción de testimonios y la inspección judicial en las que se demostró que le asistía veracidad en la pretensión, el a quo en la sentencia el 30 de julio de 2015 negó sus pretensiones, decisión que apeló su apoderado judicial y confirmó el Tribunal el 14 de marzo de 2016.  

  

Explica que no le fue posible acudir antes a presentar el amparo, porque «por motivos de fuerza mayor configurados en mi enfermedad grave e incapacitante, aunado a mi estado de salud interviene también mi edad, pues soy un adulto mayor que estoy pronto a cumplir 70 años de edad» (ff. 110 a 133).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, se opuso al amparo y manifestó que el recurso fue resuelto mediante fallo de 14 de marzo de 2016, confirmando la sentencia que negó la prescripción adquisitiva de dominio, previo análisis de cada uno de los medios probatorios aportados, lo que llevó, acorde con las reglas de la sana critica, a concluir que el demandante no probó que tenía posesión exclusiva y desconocedora de todo acto posesorio frente a sus copropietarios por el término de 10 años como lo exigía la ley 791 de 2012.  

Agregó además, que la acción no se formuló dentro de un plazo razonable, dado que la providencia en que se apoya la presunta vulneración de derechos fundamentales «fue proferido hace más de diez (10) meses, lo que rompe con el principio de inmediatez» (f. 150).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  En el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que negó las pretensiones de la demanda, se produjo el 14 de marzo de 2016 (ff. 100 a 108), y sólo hasta el 19 de diciembre de 2016 se ejerció esta acción (f. 110); esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente.  

Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección extraordinario para invocar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas, sin que sea de recibo, el argumento referente a su edad y enfermedades, en tanto que la historia clínica que allega para probar sus dolencias tiene como fecha de apertura el 26 de octubre de 2016 (f. 2).  

  

Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).  

  

Sobre el tema, ha dicho la Sala  

  

«si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, en STC13801-2015 y, STC17132-2016, 25 nov. rad. 00600-01).  

  

Desde esa perspectiva, si el accionante se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al despacho querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.  

  

  

3.        De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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