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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3449-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00009-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la acción de tutela promovida por el señor Alirio Alfonso Moncada en contra de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa Urbe.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, ambiente sano, debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas, dentro de la acción posesoria que le inició a Andrés Siachoque.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que «…es propietario de una casa ubicada en la Avenida 2B No, 7BN-53, barrio Sevilla de Cúcuta».
2.2.- Que «[e]n la casa contigua, avenida 2B No. 7BN-57, reside el demandado ANDRÉS SIACHOQUE, el cual colinda con la casa del demandante por la parte occidental».
2.3.- Que «[e]n la casa del demandante, por el costado occidental, se encuentra una humedad en uno de los cuartos que era ocupado como dormitorio por el suscrito ALIRIO ALFONSO MONCADA, lo cual [lo] obligó a desocupar dicho cuarto, ante la continuidad de la humedad y el olor pestilente que provoca, además de la proliferación de sancudos y otros insectos, ya que al parecer se trata de aguas negras de la casa del demandado».
2.4.- Que «[c]on el fin de buscar el origen de la humedad, […] [el señor] ALIRIO MONCADA, abri[ó] un hueco de más o menos 50X80 por un metro de profundidad, al pie del muro que colinda con el demandado, encontrando que la filtración proviene de la casa del demandado, la cual está a un nivel mayor que la del suscrito, tal y como se observó en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Quinto Civil Municipal que conoció el proceso. Y de lo cual tuvo conocimiento directo el señor Juez en la misma diligencia, haciendo la siguiente anotación: El demandante y ocupante del inmueble en el que nos encontramos le indica al despacho el lugar en donde se encuentra el problema de filtraciones de agua, el cual queda en la segunda habitación por el lindero occidental del inmueble, en el que se puede apreciar que en el lugar sur occidental existe un hueco o excavación en el piso con una anchura de 50 centímetros por un metro, y una profundidad de un metro en que se puede observar sin dificultad alguna la existencia o represamiento de aguas negras, conclusión a la que se llega por el fétido olor que expele, así como la presencia de insectos como cucarachas, zancudos, olor que se extiende por toda la habitación y gran parte de la vivienda». .
2.5.- Que «[e]l hueco referido fue observado por el señor Juez de primera instancia, así como la observación de los malos olores en la diligencia de inspección judicial, en la cual estuvo presente el perito designado, ingeniero LUIS ANTONIO BARRIGA, prueba desconocida e ignorada por el señor Juez para dictar sentencia».
2.6.- Que «[p]osteriormente se corrió traslado del dictamen pericial en el cual el auxiliar manifiesta: Reitera la observación anotada en la diligencia y agrega: [que] [e]l posible origen de las aguas que se observa en la excavación que presenta el primer inmueble inspeccionado y habitado por el demandante es debido a la rotura de tubería o cañería de aguas negras o filtraciones de las mismas, de un área de terreno de nivel más alto a este hueco. En este caso se refiere al del demandado».
2.7.- Que «[e]n la determinación de los daños ocasionados por la humedad, dice el perito: [l]os daños que ha causado la filtración de tales aguas son las humedades en la pared, daño en pañete, estuco y pintura, así como parte del piso, malos olores perjudiciales para la salud, DETERIORO Y DEVALORACIÓN DEL INMUEBLE. Posteriormente, ante solicitud de ampliación o alteración del concepto pericial, el auxiliar recalca los daños observados, sugiere se realicen las pruebas de fugas de aguas, y excavaciones por un maestro de obra, para detectar el origen del daño, que posiblemente puede venir del vecino (se refiere al demandado) que está a un nivel más alto y es colindante por el costado donde se encuentra el daño».
2.8.- Que dirige su queja contra las sentencia de primer y segundo grado.
2.9.- Que el fallador desconoció la inspección judicial y la falta de contestación de la demanda.
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se «dejen sin efectos los fallos de primer y segundo grado» (Folios 1 a 4 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 18 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la presente acción constitucional. Y el 30 del mismo mes y año negó el amparo rogado en lo que respecta a la «negación de la pretensión de protección a la posesión incoada a través de proceso verbal» y, en cambio concedió el resguardo con relación a la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que fue impugnado por el gestor (Fls 33 a 40 Vlto ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho Municipal censurado, informó que «…en cumplimiento a lo ordenado en el proveído del dieciocho del presente mes y año, proferido en el radicado epigrafiado (sic), me permito manifestarle que la acción posesoria iniciada por Alirio Alfonso Moncada frente a Andrés Siachoque, se encuentra cursando el recurso de apelación contra la sentencia que finiquitó la instancia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, motivo por el que me es imposible remitirle el expediente» (Folio 29 Cdno Principal).
El funcionario del Circuito encartado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo con relación a la desestimación «…de la pretensión de protección a la posesión incoada a través de proceso verbal», por considerar que «…la sentencia del a quo realizó el debido análisis de los elementos probatorios con que contaba el proceso plurimencionado; examen que no merece reproche alguno, comoquiera que, este mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional. Lo que observa la Sala es un simple disentimiento con la mencionada determinación. Al respecto es preciso recordar que ni el Juez de Tutela, ni las partes, pueden imponer su criterio en la materia objeto de debate; con independencia que no se comparta la decisión censurada por este mecanismo constitucional cuando ésta obedece a la aplicación razonable de normas sustantivas y a una valoración seria y adecuada de las pruebas recaudadas».
En cambio, concedió el amparo en lo que toca con el debido proceso, en razón a que «…sí hay una cuestión accidental que merece reproche en ambas instancias, tal como fuera advertido por el actor constitucional, y que sin duda alguna, constituye un defecto de tipo fáctico, en tanto que no hay norma que autorice tal proceder, y; decisión sin motivación. Fíjese que, el Juzgado Quinto Civil Municipal en el numeral segundo de la providencia cuestionada, condenó en costas al demandante en el proceso verbal y fijó como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos, […], en efecto, el señor Andrés Siachoque no presentó oposición alguna a las pretensiones del demandante. Y es que las costas son el reconocimiento de los gastos y expensas sufragados en el curso del proceso por una de las partes, e incluyen además las agencias en derecho, […], ¿si Andrés Siachoque no acudió al proceso ni personalmente ni a través de apoderado, cuáles gastos por representación judicial está reconociendo el Juez Quinto Civil Municipal a éste?. Asoma al rompe, que siendo inexistente la erogación mencionada, no había lugar al reconocimiento de agencias en derecho a favor del demandado y, menos aún, a la condena en costas, pues, si Siachoque no compareció al proceso, ningún gasto tuvo que realizar con ocasión del mismo. Razón suficiente para dejar sin efectos, el numeral segundo de la sentencia del 13 de mayo de 2016, que condenó en costas al señor ALIRIO ALFONSO MONCADA a favor de ANDRÉS SIACHOQUE…» (Fls. 33 a 40 Vlto Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor (Fls. 48 a 51 Cdno Principal).
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches, contra las providencias de 13 de mayo de 2016, en la que se declaró «[n]o acceder a las pretensiones de la demanda…»; y el fallo oral de 6 de diciembre pasado, que «confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta…», pues considera que incurrieron en defecto «fáctico».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Demanda declarativa especial de perturbación posesoria formulada por el promotor en contra del señor Andrés Siachoque, en que pidió que «reconstruya o sustituya las tuberías de desagüe de aguas lluvias y […] negras de la casa de su propiedad» (Folios 7 a 8 Cdno Principal).
b).- Auto de 27 de marzo de 2015, por medio del cual se admite el libelo genitor (Folio 10 Cdno Pruebas).
c).- Proveído de 22 de junio de 2015, en que se dispuso que «téngase debidamente realizado el trámite de notificación del demandado» (Folio 28 Cdno Pruebas).
d).- Sentencia de 9 de julio de 2015, que dispuso «[n]o acceder a las pretensiones de la demanda…» (Folios 65 a 68 Vlto ídem).
e).- Recurso de apelación contra aquella decisión (Fl. 13 Cdno Principal).
f).- Disco Compacto y acta de audiencia contentivos del fallo oral de 6 de diciembre pasado, dictado por la célula judicial del circuito encartada, que «[confirmó] en todas sus partes la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta…» (Fls. 8 a 10 Cdno Pruebas).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en el fallo de segundo grado que confirmó el del a quo y, con el que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, en la interpretación de las normas que regulan la materia, amén que se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al sub júdice.
En efecto, para adoptar la decisión la autoridad judicial querellada consideró que «…la situación fáctica de la presente acción se contrae en que el demandante Alirio Alfonso Moncada es propietario y poseedor de un bien inmueble […] que colinda con la vivienda del demandado señor Andrés Siachoque, quien de acuerdo con la demanda es propietario y poseedor de dicho inmueble, bien del cual además indica que se resumen aguas de las cañerías y lluvias hacia su predio al punto que las paredes y el piso de dicho costado se encuentran deteriorados y por el piso colindante con el predio del demandado brota agua hacia afuera causando grave daños a muros y pisos, razón por la cual la habitación se hace inhabitable…» (Folio 10 audios del minuto 12:52 hasta 13:59 Cdno Pruebas).
Seguidamente, señaló que «…conforme el artículo 972 del Código Civil, la acción posesoria busca conservar o si se ha perdido recuperar la posesión material que se tenga sobre bienes inmuebles o recuperar los derechos reales de uso, nuda propiedad, propiedad fiduciaria, usufructo, etc., […], a su vez el artículo 977 de la misma obra se refiere a la acción que tiene el poseedor para impedir que se le turbe su derecho […], y el artículo 988 que regula algunas acciones posesorias especiales, refiere que el que tema que la ruina de un edificio le depare perjuicios tiene derecho para que ante el Juez se mande al dueño de dicho edificio derribarlo si estuviere tan deteriorado que no admite reparación […]. Entonces, a través de este tipo de procesos se busca la adecuada protección estatal para la posesión, siendo su fundamento el de proteger la propiedad y la posesión…» (Folio 10 audios del minuto 18:46 hasta 21:28).
A continuación, resaltó que «…entonces no existe para el despacho duda alguna de que efectivamente en la casa del demandante existe una afectación derivada de la humedad, sin embargo, la prueba practicada no determina que el causante de esa filtración de esas aguas sea el predio del demandado, pues sí nos vamos a lo que indica la inspección judicial tenemos que en ella se señala que en el sitio de colindancia entre los dos inmuebles; es decir, el lindero occidental del inmueble del actor y el lindero oriental para el inmueble del demandado no se observa humedad alguna a simple vista y que en el punto de confluencia de los citados linderos en la casa del demandado se encuentra un lavadero con un tanque de agua que a simple vista tampoco se observa humedad externa alguna, y el dictamen pericial tampoco nos arroja conclusión diferente, toda vez que si bien nos manifiesta la existencia de la filtración de aguas negras en la habitación por el lindero occidental […] agrega el perito que el posible origen de la filtración es debido a la ruptura de tuberías de aguas negras o filtraciones de las mismas de un área de terreno de nivel más alto […], que el perito sostiene que para tener claridad sobre la existencia del lavadero como posible origen de las aguas que está produciendo la humedad sería conveniente pedir un concepto a las empresas municipales sobre fugas de aguas en tubería […]. Pero más adelante nos señala que a simple vista no se puede hacer un dictamen afirmativo de las aguas negras […]; entonces vemos como la anterior prueba no concluye en forma determinante el origen de la filtración en el predio colindante ya que nos difiere a otras probanzas que así lo determinen, todo lo cual nos lleva a decir que sin desconocer la presencia de humedades y agrietamientos en la vivienda del demandante no se cuenta con un respaldo probatorio dentro del proceso que nos permita inferir que los daños al inmueble fueron causados por un acto perturbador en cabeza del señor Andrés Siachoque, pues del dictamen se extrae que existe duda sobre la procedencia de las aguas que indica el actor y en ningún momento se informó certeramente que el daño proviniera del demandado…» (Folio 10 audios del minuto 25:37 hasta 28:48).
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que la determinación se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen los presupuestos probatorios.
6.- Ahora bien, el quejoso no asumió el onus probandi que era del caso en pro de fincar fehacientemente, según le incumbía sus pretensiones, enderezadas a demostrar que las filtraciones de aguas que aquejan su predio tienen su origen en el inmueble vecino y contiguo; por lo tanto, es claro que no basta la acreditación de la existencia de esa humedad en la zona limítrofe de las dos heredades, para enseguida atribuirle esa circunstancia a una actuación del vecino.
De otro lado, se advierte que no se puede concluir ni mucho menos imputarle al vecino del actor la floración de la humedad denunciada por éste, ya que las conclusiones del dictamen pericial no son concluyentes en el punto, dado que la pericia expone la existencia de muchas dudas, en torno a la génesis de las aguas que perturban el goce del predio por parte del accionante.
7.- Por demás, no se aprecia que el análisis de las acreditaciones se hubiera contemplado de manera aislada, según se esgrime, no surgiendo la supuesta falta de apreciación en conjunto de las «prueba recaudadas» por cuanto el ejercicio intelectivo que corresponde emprender para arribar a ella es asunto del estricto resorte del fallador de conocimiento, ya que es en la mente de él donde por virtud de la inmediación pueden darse las inferencias del caso, las cuales realizó, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
8.- Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
9.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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