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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC546-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00696-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Beatriz Aponte Salazar contra el Juzgado Treinta y uno de Familia de esta ciudad, trámite en el que se dispuso enterar a todos los intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada tras proferir el auto de fecha 20 de octubre de 2016 mediante el cual se declaró infundada la nulidad que propuso dentro del trámite incidental.
Pretende, en consecuencia, se revoque aquella determinación y en su lugar, se ordene a la autoridad cuestionada a proferir un nuevo pronunciamiento en el cual se decrete la nulidad del proceso de liquidación de sociedad conyugal. En subsidio, se deje sin efectos el proveído censurado y se declare en todo caso «la nulidad absoluta del proceso», para que se rehaga garantizándole su derecho de defensa.
B. Los hechos
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, quien en sentencia de 3 de octubre de 2011, declaró el divorcio; y a su vez, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
3. Mediante auto de 23 de abril de 2012, por solicitud de la accionante, se dio trámite a la liquidación de la sociedad conyugal que formó con el señor Ayala.
4. Luego de emplazar a los acreedores de la sociedad, en auto de 4 de julio de 2012, se citó a los interesados a audiencia de inventario y avalúos, que tuvo lugar el 29 de agosto de la misma anualidad.
5. El 13 de marzo de 2013 se surtió el traslado del inventario, el que fue objetado por ambas partes y aquellos reproches fueron declarados fundados parcialmente.
6. La autoridad convocada, aprobó los inventarios y avalúos en proveído de 20 de febrero de 2015.
7. La pasiva, solicitó proceder con la partición.
8. La petición fue ordenada en auto de 20 de marzo de 2015, y el 13 de abril siguiente, se designó auxiliar de la justicia para dicho cometido.
9. Una vez presentado el trabajo de partición, el mismo fue objetado por la parte demandada.
10. El 19 de febrero de 2016, se declaró infundada la objeción presentada por el apoderado de Néstor Manuel Ayala y a renglón seguido, se le impartió aprobación.
11. El 18 de julio de 2016, la parte actora presentó memorial con solicitud de adición a los avalúos.
12. Luego, el día 22 de ese mes, promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 1° del artículo 133 del C. G. P., al «no haber sido observado ni efectuado un control de legalidad existiendo en él un objeto ilícito por haber enajenado un bien que se encontraba fuera del comercio y la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud».
13. La petición de adición se denegó en auto de 9 de agosto siguiente.
14. El juzgado accionado, admitió el incidente propuesto, por lo que corrió traslado a la contraparte por el término de 3 días.
15. Agotado el trámite pertinente, en providencia de 20 de octubre de 2016, se declaró infundada la nulidad formulada tras considerar que no «se puede dilucidar si uno de los cónyuges de manera dolosa ha sustraído bienes sociales. Para estos efectos el interesado cuenta con los procesos respectivos»; y respecto de falta de competencia, como causal invocada, estimó que la misma no es encuentra configurada. «Lo que avizora el despacho es que el memorialista confunde la nulidad procesal con la de tipo sustancial, debe tener en cuenta que son dos instituciones diferentes».
16. En criterio de la accionante, el auto que declaró infundada la nulidad, vulnera su derecho al debido proceso y desconoce dar aplicación al artículo 29 de la Constitución Política, pues luego de demorarse tres meses para resolver el incidente de nulidad, sustenta su negativa en «hoja y media» cuya motivación se encuentra descontextualizada al pegar un fragmento de texto de una página web; amén, que pasó por alto revisar sobre la ilicitud de las pruebas presentadas, como la escritura pública y el respectivo certificado de tradición y libertad.
Reprocha que al liquidarse la sociedad conyugal «solo se habla del 50% queriendo connotar con esto que el otro 50% no pertenece a nadie, se quedó en éter».
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 9 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar a todos los involucrados dentro del proceso génesis de esta acción. [Folio 44, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y uno de Familia de esta ciudad, indicó que en el proceso ya se dictó sentencia y que se aprobó la partición luego de declarar infundada la objeción presentada por el demandado, sin que dicho proveído fuera objeto de recurso alguno. [Folios 93- 94, c.1]
Por su parte, Néstor Manuel Ayala Rodríguez, contó que la misma accionante solicitó aplazar la audiencia de inventarios, petición que fue atendida y programada nuevamente para el 29 de agosto de 2012, en la que asisten los apoderados de ambas partes. Allí, el apoderado de la parte actora «aceptó del activo bruto la partida primera, segunda, y unos pasivos»; y que ahora, pese a que ya se aprobó la partición la cual se encuentra en firme, pretende revivir etapas procesales en las que no hizo uso de los recursos de ley. [Folios 111- 112, c.1]
3. En sentencia de 22 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la accionante haciendo uso de un mecanismo jurídico equivocado, esto es, mediante incidente de nulidad, «pretende cuestionar la legalidad de los actos de partición que en su momento no controvirtió».
Le recordó que puede acudir a las acciones ordinarias tendientes a conseguir la nulidad de la venta de los predios enajenados por el señor Ayala Rodríguez.
Concluyó que el actuar de la promotora del amparo es incurioso al no haber objetado oportunamente los inventarios o en su defecto, la partición; y de ser contrario a sus intereses, proponer los recursos que correspondieran, sobre la decisión.
4. Inconforme con esta determinación, la gestora del amparo la impugnó, para lo cual esbozó irregularidades como i) la sentencia se dictó cuando los despachos judiciales se encontraban en paro; ii) no fue actualizado el registro de actuaciones una vez levantado el cese de actividades iii) que la decisión no comunicada en concordancia con el artículo 76 del C. G. P.; y con todo, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial [Folios 145 a 149, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el asunto sub examine, la accionante se duele en primer lugar del auto de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual se declaró infundada la causal de nulidad que invocó lo que la motivó inicialmente a hacer uso de este mecanismo de defensa.
La petición constitucional desatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues ciertamente se extrae que la promotora de la acción no interpuso los recursos de reposición y de apelación que cabía contra el proveído que resolvió el incidente de nulidad por ella formulado.
Esto, a las luces del artículo 321 del Código General del Proceso, numerales 6 y 7, que taxativamente enuncia su apelabilidad.
3. En suma, si de lo que se duele la quejosa, se enfila más concretamente sobre la decisión adoptada el 19 de febrero de 2016, en donde se dio aprobación al trabajo de partición; reitérese que la tutelante tampoco hizo uso de los medios de defensa procedentes dentro del trámite de la liquidación conyugal, como era objetar la diligencia de inventarios y avalúos, a la que asistió y aceptó una partidas; o en su defecto, objetar el trabajo de partición, el cual fue aprobado por el juez de primer grado luego de entrar a estudiar la que presentó oportunamente su opositor en el proceso.
Con todo, tampoco hizo uso del recurso de apelación que tenía a su alcance sobre esta última providencia.
De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.
En ese entendido, si la accionante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)
4. Aunado a lo anterior, en caso de insistir en la nulidad del negocio jurídico sobre el inmueble que hacía parte de los bienes sociales, es pertinente recordarle a la gestora que cuenta con la vía ordinaria para que dentro de ese escenario discuta sobre la legalidad del asunto de conformidad con los artículos 1740 y siguientes del Código Civil.
5. En cierre, respecto de las inconformidades ventiladas en el escrito de impugnación, como el cese de actividades que causó la indebida notificación de la sentencia, resta decir que en este estado de las diligencias no es procedente alegar nuevos hechos los cuales no fueron expuestos en el escrito de tutela ni puestos a consideración del juez de primera instancia, más aun cuando la queja principal consistió en debatir la providencia por medio de la cual se declaró infundada la nulidad que propuso, consistente en una falta de competencia u objeto ilícito en el negocio jurídico sobre uno de los bienes que conformaban el haber social.
6. Razones que por contera, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido por el Tribunal que conoció en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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