STC2295-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2295-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00339-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Evelin Isabel Hernández Taboada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Solicitó, en consecuencia, se disponga «la revisión de la sentencia (…) proferida el día veintiuno (21) de septiembre de 2016» y se ordene al Tribunal criticado «reconocer el derecho que tiene (…) como propietaria [del] inmueble ubicado en la calle 99C No.43-150, apartamento 502D…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.         La accionante, obrando como promitente vendedora, celebró contrato de promesa de compraventa con Juan Agustín Sierra Redondo, en condición de promitente comprador, mediante el cual prometió en venta el predio antes referido.  

  

2.2.        En el referido acuerdo preparatorio se pactó como precio de la venta la suma de $80’000.000, la cual se pagaría en cuatro cuotas de 20’000.000 cada una, la primera, al firmar la promesa y las tres restantes, mensualmente, a partir del 23 de agosto de 2011.  

  

2.3.         Ante el incumplimiento del promitente comprador, toda vez que no pagó la última de las cuotas del precio acordado, la gestora promovió en su contra demanda ordinaria de resolución de contrato.  

  

2.4.        Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, el juez a quo accedió a las pretensiones del libelo, decisión que apeló Juan Agustín Sierra Redondo, siendo revocada por el Tribunal accionado a través de providencia del 21 de septiembre de 2016.  

  

2.5.        Adujo la promotora que el estrado enjuiciado «no tuvo en cuenta que el demandado (…), incumplió el contrato de promesa de compraventa», ni tampoco que, actualmente, el bien prometido en venta «lo ocupa el señor JUAN AGUSTÍN SIERRA REDONDO, sin pagar lo acordado en el contrato y/o ningún tipo de canon de arrendamiento».  

  

2.6.        Agregó que dicho despacho judicial «al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tuvo en cuenta normas sustanciales para favorecer al demandado, más no tuvo en cuenta [sus] derechos…».  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 14 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla señaló que «[n]o incurrió (…) en vía de hecho alguna durante el trámite dado al proceso en las actuaciones que [allí] se surtieron».  

  

2.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla expresó que «los argumentos de la acción pública de que se da cuenta encuentra su defensa frontal en las motivaciones que sustentaron la decisión judicial cuestionada».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 21 de septiembre de 2016, que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda ordinaria.  

  

En efecto, tras precisar los elementos del acuerdo de voluntades atacado, abordó el Tribunal el análisis de los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria, expresando lo siguiente:  

  

Para la prosperidad de la pretensión es indispensable traer y probar a la administración de justicia, el supuesto normativo resolutorio vertido en el artículo 1546 del Código Civil, y decantado en las condiciones de “i) la existencia de un contrato válido, ii) el incumplimiento grave del demandado y iii) el cumplimiento del demandante”1.  

  

Tratándose del contrato de promesa de venta, como se dijo, la obligación esencial y reciproca de las partes se contrae a la celebración del contrato prometido al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la condición pactada, que en términos coloquiales es la concurrencia de los sujetos a la suscripción o firma de la escritura pública que perfeccione la compraventa, en la notaría y fecha por ellos escogida.  

  

Con base en dichos parámetros, abordó el despacho judicial cuestionado el análisis del caso objeto de definición, precisando que:  

  

En el presente asunto, tenemos que efectivamente estamos frente a un contrato de promesa de venta, el cual cumple con las características o exigencias propias de dicho negocio jurídico, tales como, se hizo constar por escrito, contiene y determina la fecha en que debía realizarse la escritura pública de venta, y no se refiere a aquellos actos dispositivos a los que la ley declara ineficaz (art. 1611 CC), por tanto, no hay lugar a reproche alguno por este aspecto.  

  

En el documento contentivo de la promesa (…), es advertidle que la consumación de la compraventa prometida se perfeccionaría “en la Notaría Cuarta de Barranquilla, a más tardar el día primero (1°) de agosto del 2.011 a las 2:00 p.m.”; obligación de hacer que ni con la demanda, la parte demandante, ni con la contestación, la parte demandada, acreditaron su cumplimiento. Esto pone de manifiesto que ambas partes incurrieron en incumplimiento de la obligación principal del contrato de promesa sobre bien inmueble, la cual consistía en el otorgamiento de la escritura pública para celebrar el contrato prometido, dado que como se anotó, no se arrimó al expediente prueba alguna que certifique que alguna de las dos partes haya asistido en la fecha y hora establecidas a la notaría acordada para celebrar el contrato prometido. Por tanto, existe inobservancia de la obligación de hacer predicable a las partes.  

  

En tal sentido, no existiendo el supuesto de cumplimiento del demandante, mal puede declararse la resolución del contrato de promesa de venta requerida, y mucho menos realizar las consecuencias jurídicas a que hay lugar en el caso hipotético de prosperar -la-acción.-,resolutoria. Si ello es así, las pretensiones de la parte demandante dan al traste, imponiéndose por esta instancia judicial, la revocatoria de la sentencia venida en alzada.  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, menos aun cuando lo expresado por el Tribunal resulta acorde con la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido esta Corporación.  

  

En efecto, en pretérita oportunidad se precisó por la Sala que:  

  

El comportamiento indebido de uno de los convencionistas, reclama del otro contratante para legitimarlo en su acción en la esfera del 1546 una conducta leal con la que negocialmente se comprometió; de tal manera que si quien demanda igualmente abandona el programa contractual, por esa sola razón carece de la acción resolutoria, prevista en ese precepto.  

  

El postulado acompasa, con la idea que comunica el artículo 1609 ejusdem, el cual de modo lapidario prevé que en los acuerdos de aquella índole ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos; por supuesto, no se puede hablar de mora en la ejecución de los actos comprometidos, si de otro lado quien aspire a deducir efectos de ello no hizo lo propio con los deberes jurídicos que estaban en la esfera de su responsabilidad.   

  

En este sentido la doctrina de la Sala tiene sentado, de vieja data, que la prerrogativa que la primera de las normas traídas “(…) le concede a los contratantes para solicitar la resolución derivada del incumplimiento, está deferida a favor de aquella parte que haya observado fidelidad en los compromisos que surgen del pacto (…)”, habida cuenta que su “(…) contenido literal (…) pone de manifiesto que esa facultad legal no está al alcance del contratante incumplido para liberarse de sus obligaciones”. Por tanto, “(…) luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor.  

  

“Con arreglo a lo expuesto, es claro que la viabilidad de la acción resolutoria de que trata el precepto legal en cuestión depende no sólo de la cabal demostración del incumplimiento del demandado sino de que, de igual modo, logre evidenciarse que el actor efectivamente satisfizo las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas, pues, como lo tiene dicho la Corporación, ‘solamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma o tiempo debidos, puede pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de perjuicios, cuando la otra parte no ha cumplido las suyas’, lo cual traduce ‘que si el demandante de la resolución de un contrato se halla en mora de cumplir alguno de los compromisos que del pacto surgieron para él, carece de derecho para obtenerla, puesto que precisamente la ley autoriza el ejercicio de esta acción resolutoria a la parte que ha cumplido contra el contratante moroso’(G. J., t. CXLVIII, 1ª Parte, pag. 202)”2. (CSJ SC8045-2014).  

  

Entonces, teniendo en cuenta que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan la acción resolutoria, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que las súplicas de la demandante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no demostró el cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaron del contrato de promesa, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 «Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2002, exp. 6877 (…)».    

2 Sentencia 080 de 16 de junio de 2006, exp.#7786.      

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