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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2297-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00344-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Tarquino Suárez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Sin formular una petición concreta, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Diguelli Ltda. promovió demanda ejecutiva contra el accionante, con miras a obtener el pago de una obligación dineraria pactada en «un acuerdo de pago de fecha 27 de junio de 2007, documento llamado TRANSACCIÓN…», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).
2.2. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, el a quo declaró probada la excepción de mérito denominada «Falta del cumplimiento de las condiciones del documento (…) para hacerlo exigible», por lo que se dispuso la terminación del proceso, decisión que apeló la ejecutante.
2.3. A través de providencia del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal enjuiciado revocó el fallo impugnado, en su lugar, declaró no probadas las defensas perentorias que formuló el ejecutado y ordenó seguir con la ejecución.
2.4. Adujo el querellante que el estrado cuestionado «incurrió en defectos fácticos y sustantivos al estudiar y darle valor al contrato de transacción como de título ejecutivo singular (…), cuando la obligación está contenida en varios documentos».
2.5. Agregó que «[e]l contrato allegado como título ejecutivo tiene cláusulas sujetas a condiciones, que no se pueden deslindar o desligar de la naturaleza del contrato como un solo ente, por lo tanto la decisión de primera instancia sí está sujeta a derecho más no la de segunda…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 15 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Eliecer Korinzer Enríquez Casas, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación, el cual no se tuvo en cuenta, toda vez que no se acreditó que Enríquez Casas ostentara la representación legal de Digueli Ltda., como se anunció en el referido memorial.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 30 de septiembre de 2016, que revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 3 de septiembre de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado, hoy accionante, específicamente, aquellas enfiladas a cuestionar los requisitos del documento allegado como título ejecutivo.
Para llegar a tal conclusión, en primer término, resaltó el Tribunal lo siguiente:
…, el acto materializado bajo la institución de la transacción, es el documento que se trae como base de la ejecución por parte de la entidad demandante, el cual titula: “ACUERDO DE PAGO”. De su contenido se extrae:
“(…)
1. Las partes en este proceso, hemos acordado como monto total para el pago del crédito la suma de (…) ($348.000.000.oo.) moneda corriente que cancelará el demandado: PEDRO TARQUINO SUAREZ, a favor del demandante SOCIEDAD DIGUELI LTDA, representada por el señor ELICECER ENRIQUE CASAS, sin interés alguno dentro del término del pago. ASÍ:
2. El señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, pagará a Favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA, la suma de (…) ($120.000.000) en cuotas mensuales de (…) ($2.000.000) cada una en los cinco primero días de cada mes, durante los Primeros cinco años, a partir del 1 de Julio de 2007 y hasta el 30 de Junio de 2012.
3. El señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, pagará a Favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA, la suma de (…) ($180.000.000) en cuotas mensuales de (…) ($3.000.000) cada una en los cinco primero días de cada mes, durante los primeros cinco años a partir del 1 de Julio de 2012 y hasta el 30 de Junio de 2017.
4. El señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, pagará a Favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA, la suma de (…) ($48.000.000) en cuotas mensuales de (…) ($2.000.000) cada una en los cinco primero días de cada mes, durante los Primeros cinco años, a partir del 1 de Julio de 2017 y hasta el 30 de Junio de 2019.
5. Para la cancelación de las cuotas establecidas en este convenio de pago, que rige a partir del 1 de Julio de 2007, el señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, se compromete a suscribir letras de cambios Favor de SOCIEDAD DIGUELI LTDA, por el valor correspondiente de las mensualidades en doce (12) letras y así sucesivamente cada año el día 1 de Julio. Con el fin de que Digueli Ltda mensualmente cobre el título valor entre el día primero y cinco de cada mes. Una vez subsanado su situación comercial Bancaria el señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, suscribirá en adelante el equivalente a cada anualidad en cheques respectivos para consignar los cinco primeros días de cada mes en cada anualidad.
6. Para efectos de formalizar el presente acuerdo el señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, se compromete a suscribir hipoteca en segundo y/o se obliga desde ahora, a garantizar la deuda aquí contenida, por caso de muerte o incapacidad total y permanente, mediante un seguro de vida por valor de (…) ($348.000.000) que ampare estos eventos a favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA (…)
7. Para garantizar la deuda el señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, firmará a favor de SOCIEDAD DIGUELI LTDA, además de la hipoteca de segundo grado y/o seguro de vida un pagare por el valor correspondiente al acuerdo por valor de (…) ($348.000.000) con vencimiento 30 de Junio de 2019, Para lo cual suscribirá sendo pagare a favor de la SOCIEDAD DIGUELI LTDA»
8. CLÁUSULA ACELERATORIA. En el supuesto que el señor PEDRO TARQUINO SUAREZ, se atrasare en el pago de una mensualidad del presente acuerdo, se procederá a dar aplicación a la cláusula aceleratoria sobre el pago del total de la obligación aquí contraída por el citado señor.
Precisado el contenido del acuerdo de voluntades que se presentó como sustento de la ejecución, expresó el estrado encartado que:
…, de las cláusulas identificadas con los numerales 1° a 4°, surge con suficiente luminosidad la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en las condiciones pregonadas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues, el aquí ejecutado asumió pagar de forma voluntaria a la demandante producto de una transacción, la suma de $348.000.000.oo. M/te., sin interés alguno y mediante la modalidad de instalamentos, en un determinado periodo, entiéndase, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, empezando el 1º de junio de 2007 y finalizando el 30 de junio de 2019. Para efectos del pago, las partes acordaron dividir el monto de la obligación en tres (3) partes. La primera de ellas en $120.000.000.00. M/te, cuyo cumplimiento se estipuló en cuotas mensuales de $2.000.000.oo. M/te., desde el 1º de julio de 2007, hasta el 30 de junio de 2012. La segunda en $180.000.000.oo. M/te., pagadera en cuotas de $3.000.000.oo. M/te., desde el 19 de julio de 2012, hasta el 30 de junio de 2017. La última de $48.000.000.oo. M/te., pagadera en cuotas mensuales de $2.000.000.00. M/te., a partir del 1 de julio de 2017 y hasta el 30 de junio de 2019. Vistas así las cosas, y a contrario de los sostenido por el a quo y la parte ejecutada, las clausulas subsiguientes 5ª, 6ª y 7ª, no tienen la fuerza vinculante suficiente para considerar condicionada la prestación asumida por el demandando en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, toda vez que lo presenciado en dichas estipulaciones atiende a una obligación exclusiva del ejecutado cuyo cumplimiento no puede ser trasladado al ejecutante, ya que, el aquí deudor de forma voluntaria y consciente asume la obligación adicional de suscribir ciertas letras de cambio, cheques, hipoteca en segundo grado y seguro de vida, actos éstos que al no cumplirse, para nada impedían la persecución de la obligación mediante proceso ejecutivo, esto es, la obligación sigue teniendo la calidad e identidad de ser clara, expresa y exigible. Tanto es así, que sin haber cumplido con lo anterior, el demandado canceló “(…) la suma de $72.000.000, hasta el año 2010, solamente ese dinero”, dejando de pagar el resto por el consejo recibido de parte de sus abogados. A más de lo dicho, imperante es recordar el contenido del inciso primero del artículo 882 del Código de Comercio que reza: “PAGO CON TÍTULOS VALORES. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta sí no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera (…)” (…). Así las cosas, de haberse suscrito los mencionados títulos valores estos valdrían como medio pago frente a la obligación asumida por el deudor, hecho que al no acaecer legitima al acreedor para perseguir por este medio la cancelación de la prestación. Con todo, deberá declararse no probada la excepción de “FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL DOCUMENTO RELACIONADO EN EL HECHO PRIMERO DE LA DEMANDA, PARA HACERLO EXIGIBLE”, argumentos que sirven para que corran la misma suerte las excepciones de “FALTA DE LA CALIDAD DE TITULO VALOR DEL DOCUMENTO RELACIONADO EN EL HECHO PRIMERO DE LA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN ESTABLECIDO ENTRE LAS PARTES e INEXIGIBILIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN”…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las estipulaciones contractuales pactadas por los litigantes en la transacción que soportó la ejecución que por vía de tutela se reprocha y concluyó que de ellas se derivaba una obligación clara, expresa y exigible, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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