STC2299-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2299-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00359-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Lourdes Palomino   Lidueña, quien dice obrar en representación de su menor hijo Luis José de Oro Palomino, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora solicitó protección constitucional de los derechos al debido proceso, «la honra y la moral» del adolescente representado en este trámite, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

       En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela que dictó el Tribunal accionado el 3 de enero de 2017, conforme se deduce de lo expresado en la demanda de tutela.  

  

  

2.1.        Adujo la accionante que el joven Luis José de Oro Palomino, reunió los requisitos necesarios para hacerse de los beneficios que contempla el programa Ser Pilo Paga 3. Sin embargo, por un inconveniente relacionado con la información del sisben, «el icetex no lo admitió en la convocatoria».  

  

2.2.        Al estimar que dicha negativa comprometía los derechos fundamentales del adolescente, la gestora promovió una primera acción de tutela, siendo concedido el amparo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox (Bolívar), mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, en la que se ordenó al ICETEX otorgar «al menor (…) el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional…», decisión que fue impugnada por la prenombrada entidad pública.  

  

2.3.        A través de providencia calendada 3 de enero de 2017, el Tribunal convocado revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó la protección constitucional reclamada.  

  

2.4.        Indicó la peticionaria que la determinación del estrado enjuiciado «no es contundente, desconoce elementos fundamentales del proceso, es violatoria de los derechos» del adolescente.  

  

       3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 16 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que «la decisión proferida en esta instancia no resulta vulneradora de los derechos de los accionantes» y destacó la improcedencia de cuestionar por vía de tutela decisiones adoptadas en trámites de igual naturaleza.  

  

2.        El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox (Bolívar) hizo un  recuento de las actuaciones que surtió en el trámite de tutela criticado.  

  

3.        El ICETEX solicitó «DENGAR el amparo solicitado y DECLARAR que (…) no [ha] violado al accionante derecho alguno…».  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:  

         

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

  

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:  

  

… [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

  

3.        En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra la sentencia de tutela de fecha 3 de enero de 2017, mediante la cual se revocó el amparo que concedió el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, a través de providencia del 5 de diciembre de 2016.  

  

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto la accionante puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, el cual ni siquiera ha sido remitido a la Sala de Selección conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional, conforme se infiere de lo informado por el estrado criticado y del reporte de actuaciones allegado (folios 50 a 52).  

  

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:  

  

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.  

  

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado  

  

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

  

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del promotor, el presente reclamo se torna improcedente.  

  

4.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *