STC474-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC474-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00097-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de  de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Juan Gutiérrez Tapia frente al Ministerio de Justicia y del Derecho; extensiva a la Sala de Casación Penal.   

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor del auxilio, a través de mandatario judicial, requiere la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los querellados, en el curso de su extradición a Estados Unidos de América.  

  

2. Expresa en esencia, que el mencionado Estado lo requirió por cuanto le adelanta juicio por “conspiración para distribuir cocaína al interior de ese país”.  

  

Agrega que aun cuando la Sala de Casación Penal emitió “dos conceptos, uno favorable y el otro desfavorable”, fue muy clara en señalar “(…) que el ciudadano [aquí tutelante] de[bía] seguir pagando su condena en el territorio colombiano”.   

  

Acota que el Ministerio querellado desatendió lo ordenado por la referida Corporación judicial, pues, dispuso su remisión al Estado petente.       

  

3. Tras reiterar lo ya narrado y cuestionar la decisión proferida por la cartera ministerial, por preterir que el querellante está cumpliendo una condena en Colombia por los mismos delitos por los cuales es pedido por los Estados Unidos de América, por tanto, no era viable su extradición, suplica dejar sin efecto el acto administrativo confutado.  

  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculada  

  

Guardaron silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

1. De entrada es pertinente señalar que si bien la tutela está dirigida únicamente contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, no es menos cierto que la misma implica a la Sala de Casación Penal, pues el interesado asegura vulnerado el principio de “non bis in ídem”, en el trámite de su extradición, del cual conoció dicho colegiado, quedando por tanto cobijado con la denuncia realizada por esta vía relacionada con el quebranto de tal postulado.    

  

2. Sin  dificultad se advierte el fracaso del ruego, porque su impulsor incoó extemporáneamente recurso de reposición contra la determinación mediante la cual se accedió a su extradición, perdiendo la oportunidad de cuestionar ese acto frente a la autoridad que lo dictó.  

  

Refuerza el fracaso del auxilio que el promotor no ha ventilado su actual discrepancia ante los jueces competentes para dirimirla.  

  

3. No sobra señalar que pronunciamientos como el objetado, constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser discutida a través de esta excepcional justicia, dado su carácter residual y subsidiario, pues para controvertir las inconformidades surgidas de éstos, el gestor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde podrá exponer las presuntas falencias registradas en el memorado decurso.  

  

En un asunto similar, esta Corporación precisó:  

  

“[A]hora, la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada mediante tutela, porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan’ (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros pronunciamientos, el 30 de enero de 2013, exp. 01369-00)”.  

  

“[E]n ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio de 2013, porque accede a la extradición (…), el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala ‘(…) el accionante (…) cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras, providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00. 00457-00 y 0245-00) (…)”1  (negrilla fuera de texto).  

  

Resulta, entonces, ostensible, que si el actor del amparo no ha agotado la herramienta puesta a su disposición para dejar sin efecto la señalada determinación, la demanda constitucional es impróspera, porque no es un medio eficiente para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

  

4. De otra parte, adviértase que la referida acción contenciosa es  un instrumento judicial eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues en su decurso se puede requerir la suspensión de la decisión confutada, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

  

Sobre el particular, esta Sala ha dicho:  

  

“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.  

  

“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.  

  

“Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”2.  

  

También ha manifestado esta Corte:  

  

“(…) [E]n este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”3.    

  

5. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Gutiérrez Tapia frente al Ministerio de Justicia y del Derecho; extensiva a la Sala de Casación Penal.   

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC.  10 oct. 2013, rad. 02335-00.    

2 CSJ. STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01.    

3 CSJ. STC. 9 dic. 2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.      

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