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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC472-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00092-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Hugo Hernán Castellanos Blanco frente a los Juzgados Noveno de Familia y Primero de Ejecución en Asuntos de Familia, ambos de Bogotá, y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Lucía Josefina Herrera López, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos adelantado por Yesid Mauricio Castellanos Cuesta al aquí promotor.
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por los accionados.
2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que en el litigio materia de este auxilio las comunicaciones expedidas con el fin de notificarlo de la existencia del mismo fueron remitidas a un lugar de habitación de su hermana Liliana Castellanos Blanco, con quien el ahora interesado no habla desde la muerte del progenitor de ambos, acaecida en el año 2009.
Por no haber sido enterado en legal forma del citado trámite ejecutivo, solicitó su nulidad, empero, su petición se desestimó, providencia atacada mediante apelación, recurso no concedido por el a quo.
Inconforme con ese último auto, acudió en queja, desatada por el Tribunal querellado en el sentido de declarar bien denegada la alzada, “dejando en pie la sentencia [emitida en el coercitivo], sin dárse[le] derecho a la defensa”.
3. Requiere invalidar el comentado decurso, “(…), pues de no ser así se [le] condenaría sin ser escuchado y se [le] pondría ad-portas de la cárcel”.
1.1. Respuesta de los accionados
La titular del Juzgado Noveno de Familia informó que las diligencias motivo de este decurso fueron remitidas el 9 de septiembre de 2015 a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia, en cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. No se accederá a la presente salvaguarda, porque de las providencias censuradas no emerge irregularidad, con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.
2. Las pruebas aportadas revelan que a través de proveído emitido el 6 de abril de 2016 el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la memorada nulidad formulada por el tutelante, porque de haberse incurrido en yerro, el mismo fue subsanado por el aquí interesado, allá demandado, por cuanto actuó dentro del juicio coercitivo sin alegar la materialización de vicio alguno.
2.1. Inconforme Hugo Hernán Castellanos Blanco atacó la anterior determinación mediante reposición y apelación. El juzgador acotó respecto del primer recurso, que el censor fundaba su desacuerdo
“(…) en que la decisión adoptada por el despacho está en abierta contradicción con lo que señala claramente el párrafo primero del artículo 135 del C.G.P. que dice: ‘la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla’ y que solo mediante auto del 16 de marzo el juzgado le reconoció personería para actuar y le autorizó copias simples de una parte del expediente, precisamente para conocer la situación y plantear la nulidad (…). Que [además,] la otra solicitud [de notificación de la demanda] a que alude el Juzgado, no vicia en absoluto la solicitud de nulidad, ya que se trataba del mismo asunto cual es anular lo actuado por error en la notificación (…). Que el Juzgado si observa los escritos en los que se fundamentó para ‘negar’ la nulidad, puede advertir ‘que no hubo ninguna actuación por parte de quien ahora la alega’ (…)”.
Seguidamente, el funcionario aludió al contenido de las reglas 135 y 136 del Código General del Proceso y relacionó la gestión surtida en el asunto en aras de comunicar al demandado del desarrollo de tal decurso.
Luego, acotó que después de dictada la sentencia de seguir adelante con la ejecución, el abogado del deudor requirió el 29 de febrero de 2016 el reconocimiento personería y la notificación “de la demanda”.
Agregó que por auto de 16 de marzo de 2016 accedió al primero de los mencionados pedimentos y negó el segundo, por cuanto, el convocado a la litis se había enterado de la existencia de la misma mediante aviso. El día 31 siguiente, el mandatario de Hugo Hernán Castellanos Blanco deprecó invalidar la tramitación por indebida notificación.
Realizado el recuento precedente, el a quo resolvió mantener incólume su decisión, por ser palmario que Castellanos Blanco “(…) no alegó la nulidad procesal que ahora pretende (…) una vez concurrió al proceso, de allí entonces que de existir el vicio procesal aludido, el mismo se encuentra saneado”, y negar la concesión de la apelación por improcedente.
2.2. Ante la última de las descritas decisiones, el promotor de esta acción propuso queja, zanjada por el Tribunal, declarando bien denegada la alzada, porque conforme al numeral 7° del mandato 21 del Código General del Proceso1, los coercitivos por alimentos son de “única instancia”.
Así, concluyó la Corporación el fracaso del reclamo elevado por el recurrente, pues, reiteró, “los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia, trámite especial fundado en (…) especialidad del asunto, que prevalece sobre las reglas de la cuantía”.
3. Resulta razonable la postura asumida por los funcionarios querellados frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados, los mandatos jurídicos pertinentes y lo aducido por el inconforme, adoptaron sus decisiones, la del a quo negando la nulidad del compulsivo por alimentos, porque, de haberse presentado algún yerro en la notificación del ejecutado, el mismo se enmendó por no alegarse oportunamente; y la del colegiado, estimando inviable el recurso de apelación contra determinaciones expedidas en procesos como el comentado, por la naturaleza del mismo.
Por no lucir desacertadas las tesis esgrimidas por los accionados, se impone, como ya se anticipó el fracaso de la protección, pues ella se torna viable solo en eventos de evidente desafuero judicial, sin que en el caso examinado se configure tal irregularidad.
4. En corolario, la inconformidad del señor Castellanos Blanco con los pronunciamientos auscultados no le abre paso a esta jurisdicción, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
Esta Corporación también ha indicado:
(sublínea fuera de texto).
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Hugo Hernán Castellanos Blanco frente a los Juzgados Noveno de Familia y Primero de Ejecución en Asuntos de Familia, ambos de Bogotá, y Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Lucía Josefina Herrera López, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos adelantado por Yesid Mauricio Castellanos Cuesta al aquí promotor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias” (sublínea fuera de texto).
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
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