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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1205-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02744-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Bernardo Perdomo Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, trámite extensivo al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, acota que actúa como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Conjunto Residencial Campo David II en contra de Elvira Orjuela Rodríguez, del cual conocieron varios estrados judiciales, siendo el último de ellos el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
Arguye que el 3 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición ante la convocada con el fin de obtener información respecto de “(…) las fechas en que estuvo el expediente [del memorado litigio] en cada despacho y (…) [d]el por qué se remiti[eron] [esas diligencias] a cada juzgado (…)”.
Finaliza manifestando que el 17 de julio y 30 de septiembre del 2014, radicó en la secretaría de los “Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bogotá”, memoriales pidiendo el “traslado de la liquidación del crédito” y el “embargo de remanentes” dentro del referenciado juicio, empero, nunca fueron atendidos por el juzgador de instancia.
3. Exige, en concreto, ordenar a la tutelada emitir contestación a su requerimiento.
1. Respuesta de la accionada
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial involucrada, allegó el oficio DESAJ16-CS-6745 de 6 de diciembre de 2016, por medio del cual resolvió la petición elevada por el accionante. (fls. 42 a 44).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado, por cuanto estimó la configuración de un hecho superado, pues si bien
“(…) la accionada no atendió oportunamente el asunto puesto a su consideración, lo que eventualmente podría tenerse como vulneración al derecho fundamental, ya subsanó su omisión, ante la debida emisión de la respuesta que atiende de fondo los pedimentos puestos a su consideración, cesando así la transgresión, en razón a que no puede desconocerse que del contenido del expediente es que efectivamente puede extraerse la información que requiere el petente, esto es, cuáles juzgadores han conocido del asunto y las razones jurídicas o administrativas de esa situación, máxime que es sabido que en no pocas ocasiones el traslado de los expedientes se dio sin la intervención de la accionada, al haberse dispuesto que se hiciera directamente de juzgado a juzgado, por lo que es dable sostener que al haber indicado la oficina en la que actualmente se encuentra la actuación (…) constituye una respuesta que atiende de fondo el asunto puesto a consideración de la administración (fls. 45 a 48).
1. La impugnación
El promotor impugnó señalando, en síntesis, la insuficiencia de la contestación otorgada por la accionada, pues, no se mencionaron “las fechas en que estuvo el [mentado] expediente” en los juzgados que avocaron su conocimiento, ni “los motivos de remisión” a cada uno de ellos (fls. 58).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2
(subraya fuera de texto).
2. Censura el accionante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al requerimiento elevado el 3 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:
“(…) Se me informe[n] las fechas en que estuvo el expediente [010-1399] en cada despacho y me informe la razón, [d]el por qué se remiti[eron] [esas diligencias] a cada juzgado, (…) siendo la parte demandante Urbanización Campo David contra Elvira Orjuela, radicado inicialmente en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá (…)”.
3. Frente al pedimento anterior, la accionada demostró haber remitido contestación mediante oficio DESAJ16-CS-6745 de 6 de diciembre de 2016, el cual fue recibido personalmente por el tutelante, manifestándole:
“(…) al respecto me permito informar que se logró establecer que el proceso fue desarchivado el día 16 de mayo de 2016, para lo cual debe acercarse al Juzgado 85 Civil Municipal a consultar el mencionado expediente (…)”. (fl. 43).
4. Aun cuando la información suministrada por la querellada no toca con exactitud el requerimiento elevado por el promotor, aquélla no se nota desacertada, pues al comunicar el lugar donde se encuentra el plenario, el interesado puede auscultar dichas diligencias y obtener los datos solicitados, como son, las fechas en las cuales estuvo el proceso en los juzgados que avocaron su conocimiento y los motivos de su remisión a cada uno de ellos, siendo en su mayoría producto de las medidas de descongestión judicial adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como así lo corroboró esta Corte al examinar las pruebas recaudadas.
5. Bajo esa tesitura, ante eventos como el narrado, donde la respuesta se presentó en el decurso de esta salvaguarda, la Corte ha adoctrinado:
“(…) [E]l hecho superado (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
6. Ahora, los mismos elementos demostrativos revelan que en el mentado juicio obra proveído de 3 de octubre de 2014, mediante el cual se decretó terminación de la “litis” por “desistimiento tácito”, pronunciamiento no recurrido por la parte ejecutante Conjunto Residencial Campo David II, representada judicialmente por el abogado impulsor de esta acción.
También acreditan esos medios de convicción que el ahora gestor solicitó al despacho instructor “dejar sin efectos” la mencionada determinación, aduciendo que al dictarse esa sanción procesal no se tuvo en cuenta los memoriales allegados el 17 de julio y 30 de septiembre del 2014, presentados en la secretaría de los juzgados de ejecución municipal, requerimiento negado el 2 de agosto de 2016, por cuanto, la demandante “tuvo la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión y guardó silencio”.
Y, la segunda, que la censura elevada por el promotor respecto de la anterior actuación, no puede ser objeto de pronunciamiento por la ausencia de legitimación de éste para criticar por esta vía los autos reseñados, por cuanto Bernardo Perdomo Rodríguez no es parte ni tercero reconocido dentro del citado ejecutivo, tampoco cuenta con poder especial para actuar en el presente resguardo en representación del Conjunto Residencial Campo David II, único llamado a ventilar por esta senda ese aspecto, ni aseguró actuar como agente oficioso de éste acreditando las especiales circunstancias para hacerlo.
8. Cuando la acción de tutela se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.
Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad , incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”4.
9. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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