STC1458-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1458-2017   

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01103-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y el Procurador Delegado en Acciones Populares, tramite al cual fueron vinculadas la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo Risaralda , y al que además se acumuló la acción constitucional de radicado N° 2016-01107-00.  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada conculcó sus derechos fundamentales en el procedimiento de las acciones populares que corresponden a los radicados Nº 2015-01188-00 y 2015-01306-00, lo anterior, porque  «NUNCA se ha aplicado los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998», y además que «se ha NEGADO a notificar a la entidad accionada a su correo electrónico, tal como lo manda el C.G.P., tampoco informa a la comunidad tal como lo pedí en la acción popular, pese a que a saciedad ha informado a través de la emisora de la policía».  

  

2. En síntesis, solicita que se ordene al accionado notificar por correo electrónico a la entidad demandada y al procurador judicial delegado en las acciones populares (ff. 1 a 2 y 4 a 5 cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 11. ídem).  

  

2. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y que se condenara en costas al actor por el obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales (ff. 13 y 14 ídem).  

3. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (ff. 23 y 24 ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que se advertía ausencia del requisito de subsidiariedad, «toda vez que (i) el tutelante no ha solicitado a la autoridad judicial querellada que la notificación a la entidad allí demandada y al procurador judicial se hiciera a su correo electrónico; (ii) el recurso de reposición frente al auto admisorio, en el que pide se haga la publicación en dichos términos no ha sido resuelto por la señora jueza» (ff. 34 a 37 ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante solicitó «amparar mi acción» (f. 44, cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta «vulneración a las garantías procesales» en las cuales, a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial, no obstante, estudiadas las copias allegadas la Corte observa:  

  

2.1 El accionante plantea que el despacho judicial accionado omitió surtir la notificación a las entidades demandadas mediante correo electrónico, reclamo que está vedado por la apatía del accionante al no haber propuesto la discusión pertinente en el trámite de la acción popular, pues no obran en los expedientes solicitudes al respecto.  

  

Si bien, el artículo 291 del Código General del Proceso dispone las reglas para la práctica de la notificación personal y entre éstas preceptúa la posibilidad de que se surta a través de la dirección electrónica registrada por las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, no es la acción de tutela el escenario idóneo para plantear éste asunto cuando no ha sido suficientemente debatido ante el juez de conocimiento.  

  

Lo expuesto, supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.En este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

2.2 Ahora, en cuanto a la supuesta vulneración derivada de la no publicación de los avisos a través de la emisora de la Policía Nacional, se evidenció lo siguiente:  

  

2.2.1 En el trámite de la demanda 2015-01306-00, la discusión fue planteada mediante recurso de reposición, el cual, no ha sido resuelto por la juez de conocimiento, lo anterior implica que la protección propuesta resulta prematura.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

  

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

  

2.2.2 En la acción popular N° 2015-01188-00, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto admisorio, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 24 de mayo de 2016, decisión frente a la cual el actor popular guardó silencio, por ello de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, también se torna improcedente el amparo.  

  

En este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

3. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra las demás entidades vinculadas al proceso, en tanto que no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.  

  

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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