Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1457-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00182-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Bermúdez Escobar contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la accionada con ocasión a la decisión proferida el 27 de julio de 2016 al rechazar por improcedente la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 y negó su adición en la decisión mencionada al interior del proceso penal de única instancia adelantado en su contra, bajo una interpretación errónea de la sentencia C-792 de 2014.
En consecuencia, pretende que se ordene revocar el resuelve de la providencia fechada 27 de julio de 2016, por medio de la cual la autoridad demandada rechazó por improcedente la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo fechado 2 de diciembre de 2008.
«…ordenar…para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia constitucional, proceda mediante auto a conceder la impugnación interpuesta contra la sentencia condenatoria…
….ordenar se dé aplicación al inciso segundo del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la adición por omisión sustancial en la parte resolutiva al derecho fundamental de defensa a impugnar la sentencia condenatoria del 2 de diciembre de 2008…derogando la prohibición de recurrir en la misma sentencia.
…En consecuencia, se ordenará que la impugnación de la sentencia se tramitará ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin la presencia con voz y voto de los Magistrados que suscribieron el fallo…» [Folios 107-108, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante fue condenado en única instancia el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación junto con otro por los delitos de Contrato sin Cumplimiento de los requisitos legales y Peculado por Apropiación, por conductas realizadas cuando se desempeñó como Gobernador de Boyacá.
2. Por consiguiente fue condenado a la pena principal de 11 años de prisión y multa por $240.935.393 a favor del Tesoro Nacional, así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [Folios 4-91, c.1]
3. Posteriormente, el actor el 27 de abril de 2016 «interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, de conformidad a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014» y así mismo, solicitó se ordenara adicionar el fallo condenatorio, indicado los recursos que proceden contra ella, de conformidad con el numeral 10 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. [Folios 99-103, c.1]
4. El 27 de julio siguiente, la autoridad accionada rechazó por improcedente la impugnación interpuesta por el tutelante. [Folios 1-3, c.1]
5. En criterio del reclamante con la decisión adoptada por la autoridad accionada se vulneró el derecho fundamental invocado por cuanto al negar sus pretensiones se constituyó en una vía de hecho, lo que hace procedente el amparo para conjurar la irregularidad cometida. [Folios 104-117, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 1º de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 120, c.1]
2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el proceso adelantado contra el accionante y otro fue remitido el 25 de septiembre de 2014 a su homólogo Sexto de descongestión, desconociéndose la situación jurídica actual del condenado. [Folio 136, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al rechazar por improcedente la impugnación interpuesta por Edgar Ignacio Sainea Escobar y el accionante contra la sentencia condenatoria del 2 de diciembre de 2008, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el accionado señaló que dado que las conductas punibles perpetradas por el actor se ejecutaron en el año 2002, el proceso adelantado en su contra se surtió bajo el procedimiento regulado por la ley 600 de 2000.
De igual modo advirtió que conforme lo expresado en la «AP.CSJ, 18 de mayo de 2016. Radicación 39156», lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, solamente sería aplicable a los fallos que no hubieran cobrado ejecutoria para el 24 de abril de 2016, situación que no se presenta con el actor, por cuanto la sentencia de la cual se pretende la impugnación data del 2 de diciembre de 2008 y cobró ejecutoria el 11 de diciembre siguiente.
Así las cosas, señaló que la posibilidad de impugnar fallos proferidos por la Sala de Casación Penal no es viable, por cuanto la impugnación debe surtirse ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena, y esa Sala, dada la estructura de la rama judicial, en la cual es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no tiene un superior que revise sus decisiones, de modo que no es dable impugnarlas.
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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