Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4878-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00042-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Gerardo Villegas Quiroz contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó «se revoque la sentencia de única instancia proferida por el juzgado accionado, disponiendo que se estudien las pruebas aportadas conforme el principio de congruencia, esto es, con los hechos que modifican los documentos aportados con la demanda y las pruebas sobrevinientes a ésta» (folios 1 a 4, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Con Resolución nº 176 de 1º de abril de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fijó provisionalmente la cuota de alimentos a favor del impúber J.C.V.O.1
y en contra de Gerardo Villegas Quiroz, la suma de $400.000 mensuales y cuota extra por valor de $200.000 en junio y diciembre de cada año, para vestuario.
2.2. Posteriormente, el gestor incoó proceso de disminución de cuota alimentaria contra Talía Nausika Orozco Osorio, en representación de su menor hijo J.C.V.O., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
2.3. Señaló el quejoso que tramitado el asunto, el 18 de enero de 2017 el despacho accionado negó las pretensiones, decisión que, en su sentir, contiene una indebida valoración probatoria
2.4. Relató que la determinación referida a espacio vulneró sus prerrogativas de primer grado, pues las probanzas con las que se sustentó la sentencia «sufrieron una modificación sustancial por el exuberante tiempo que perduró el proceso, esto es, más de un (1) año, un (1) mes y dieciséis días (16)», a más que la sede judicial acusada apoyó su decisión en los montos que cancela por «cuotas bancarias, pago de servicios públicos, la compra de un lote y de continuar prestando [sus] servicios en la empresa Ecopetrol», empero, desconoció que para el día del fallo sobrevino el embarazo de su compañera permanente y sus ingresos mensuales no eran los mismos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila se opuso a las pretensiones de la salvaguarda, argumentando que las garantías procesales y de defensa del actor se protegieron cabalmente en el juicio objeto de queja.
Solicitó que se tuviera en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, conforme a los principios constitucionales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto (folios 47 y 48, cuaderno 1).
1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva informó que la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2015, siendo inadmitida el 18 del mismo mes y año, posteriormente admitida el 10 de febrero de 2016 previa subsanación y entregados los avisos de notificación el 30 de junio siguiente, sin que desde la última actuación hasta el día del fallo «ha[ya] transcurrido más de un (1) año, que es el término que señala el art. 121 del C. G. del P. como máximo para emitir sentencia»; agregó que la audiencia criticada se adelantó con todas las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (folio 50, cuaderno 1).
1. Nubia Delfina Rojas Vieda aportó escrito indicando actuar como mandataria judicial de Talía Nausika Orozco Osorio, sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 60 a 62, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no resultaba arbitraria ni caprichosa, pues fue la conclusión del fallador criticado luego de analizar las probanzas aportadas por el mismo actor, a más prevaleció el interés superior del menor (folios 68 a 72, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo (folio 80 y vuelto, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por el despacho criticado, en el proceso de disminución de cuota alimentaria que incoó el accionante contra Talía Nausika Orozco Osorio, en representación de su menor hijo, providencia en la cual no accedió a las pretensiones de aquél; determinación que no luce arbitraria.
En efecto, allí resaltó la normatividad aplicable al caso concreto, referente al interés superior del menor, destacando que:
… el constituyente de 1991 elevó a Canon Constitucional el carácter prevalente de los derechos del niño, lo cual precisó en el artículo 44, estando entre ellos precisamente el derecho a recibir una alimentación equilibrada, al igual que a la salud, educación y recreación, teniendo la familia, sociedad y Estado, la obligación de asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, pudiendo cualquier persona exigir, de la autoridad competente, su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Del mismo modo el constituyente en el artículo 42 precisó que las obligaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, estando obligados a sostener y educar a los hijos que procreen, mientras sean menores o impedidos.
Igualmente el Código Civil determina en el art. 411, que se debe alimentos, entre otras personas, a los descendientes.
A su vez el art. 419 determina que “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.
Así también, conforme al artículo 421 “Los alimentos se deben desde la primera… demanda…, y se pagarán por mesada anticipada” (sic), siendo el juez El juez quien reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos…”, según el art. 423 ídem, modificado por el art. 24 de la Ley 1a. de 1976.
Por su parte el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su art. 9º, sobre la prevalencia de los derechos de los niños, determin[ó] que: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
Con todo, como lo enuncia el inciso 8, art. 129 del C.I.A., “cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación…”. Este trámite para la disminución de la cuota alimentaria, entre otros asuntos, lo regula el art. 390 y siguientes del C. G. del P.
Así las cosas, el objeto del litigio se concentra en la disminución de la cuota alimentaria a cargo del demandante, y en favor de su hijo, fundamentado en esencia en que el actor no tiene la suficiente capacidad económica para pagar la cuota impuesta por la Defensoría de Familia del ICBF, mediante la Resolución No 176 del 01 de abril de 2014, como que el vínculo o contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Neiva vencía el 31 de diciembre de 2015, teniendo otra serie de obligaciones que en la demanda invoca.
Así mismo, puso de presente, de cara al caso concreto, de donde se deriva la cuota alimentaria y las situaciones que debían acreditarse para disminuir la misma, resaltando que:
… las actuaciones administrativas adelantadas por la Defensoría de Familia del ICBF, a través de la Resolución No 176 del 01 de abril de 2014, se impuso como cuota alimentaria provisional a favor del citado menor la suma de $400.000.oo mensuales, pagaderos los quince días de cada mes a partir de abril de 2014, más una cuota extra semestral en junio y diciembre de cada año, por la suma de $200.000.oo cada una, sumas que se pagarían a favor de la demandada a través de consignación bancaria, acto contra el cual no se interpuso recurso alguno o se manifestó inconformidad en la época.
En relación con la variación de la capacidad económica del alimentante, es asunto que precisamente debe evidenciarse dentro de esta clase de trámites para determinar precisamente si es viable o no disminuir el valor de la cuota de alimentos actualmente vigente a favor del alimentario, debiendo indicarse que en este asunto no se toca para nada lo relacionado con el eventual incumplimiento en el pago de las distintas cuotas alimentarias que debe suministrar el accionante en favor de su hijo, pues este no es el objeto del litigio y en todo caso no impide, de ser viable, acceder a lo pretendido, pues con ello no se persigue ninguno derecho sobre el menor, sino un derecho propio en cabeza del actor, cual es la reducción de la cuantía de la obligación alimentaria de acuerdo a sus condiciones económicas actuales.
Luego, tras examinar las probanzas decretadas, es decir, los interrogatorios de las partes y las documentales, en concordancia con las necesidades del menor, indicó que:
…aparece evidenciado dentro del juicio que el señor Gerardo Villegas Quiroz venía laborando para la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante Contrato de Prestación de Servicios, tal como se desprende del documento a folios 16 a 19, pagándosele mensualmente con ocasión del mismo la suma de $2.200.000.oo, contrato que según su declaración terminó en diciembre de 2015. Igualmente, según la misma evidencia o declaración de parte, el actor laboró para la empresa Ecopetrol hasta diciembre de 2016, habiéndosele pagado la suma de $4.700.000.oo por todo el año, lo que equivale a $391.666.66 mensuales.
En cuanto a esta declaración, el demandante sigue confirmando… su situación actual de desempleado, dedicándose a labores de fotografía, para la cual es contratado de manera ocasional, como para cumpleaños, matrimonios y otros actos, no teniendo así un ingreso fijo y, en todo caso, da a entender que no devenga suma superior al salario mínimo legal mensual, como también lo enunció el apoderado de esta parte en sus correspondientes alegatos.
Aportó igualmente certificación de crédito que tiene actualmente con la cooperativa Coonfie, prueba documental que demuestra la existencia de tal obligación y cuota mensual a pagar por $804.280.oo, obligación ésta que de una vez se indica, no puede ir en detrimento de la cuota de alimentos pues, como se mencionó antes, esta última prevalece sobre cualquier otra, máxime cuando se trata de crédito de libre inversión.
Igualmente, aparece que el demandante reside en un inmueble arrendado, según contrato en copia aportado…, pagando inicialmente la suma de $700.000.oo mensuales, contrato suscrito el 01 de marzo de 2015, pagando actualmente un canon de arrendamiento superior al millón de pesos en otro inmueble a donde se trasladó junto con su actual compañera, a lo cual se suman los costos de los servicios públicos domiciliarios, según documentos que aportó en relación con el primer inmueble donde residía en la calle 50 No 22-07 apto 303 de esta ciudad.
Agrega el actor, que igualmente tiene créditos con Bancolombia y almacenes Éxito.
Y concluyó que:
De acuerdo con las probanzas referidas, se tiene que si bien el demandante alega que en estos momentos no tiene empleo fijo y que sus ingresos entonces son inferiores al salario mínimo, no se entiende como actualmente esté pagando canon de arrendamiento y servicios públicos que, como lo señaló la apoderada de la parte demandada, ascienden tales costos a aproximadamente $1.500.000.oo, sumado al pago de la cuota mensual del crédito de la Cooperativa Confié que llega a $804.280, más los créditos a favor de Bancolombia y la empresa Éxito, todo lo cual suma aproximadamente $3.000.000.oo, estando al día en tales pagos, como se puede observar de la documentación aportada…, o en todo caso no se alegó expresamente haber entrado en cese de pagos por tales obligaciones, lo que demuestra que el accionante necesariamente tenga que devengar suma superior al citado valor para poder afrontar tal modo de vida, y no solo cantidad inferior o equivalente al salario mínimo. Vale decir, la afirmación del actor se quiebra frente a los valores que dice asume actualmente por todos los conceptos antes enunciados.
Además, como también lo reconoce, el año inmediatamente anterior adquirió bien inmueble por $36.000.000.oo, el que si bien actualmente no es productivo, también denota su capacidad económica superior a la que señala para efectos de las pretensiones invocadas, lo que en efecto debió evidenciar ante las distintas entidades crediticias y de arrendamiento para que se le pudiera conceder los créditos y suscribir el contrato de arrendamiento que actualmente tiene, valores de las cuotas o cánones a las cuales no hubiera podido accederse con un salario mínimo legal como lo invoca, sino que necesariamente, se insiste, han debido ampararse en otra actividad productiva que hubiese mostrado ingresos equivalentes o superiores a los 3 o $4.000.000.oo, según valores antes enunciados, pues con un salario mínimo es imposible acceder a créditos cuya cuota mensual sea superior a salario mínimo legal mensual.
Así mismo, debe tenerse presente que si bien al tenor del art. 97 del C. G. del P., la falta de contestación de la demanda hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en ella, tal presunción en este caso aparece desvirtuada con la prueba en estudio previamente hecha (sic), de lo cual se desprenden las inferencias antes enunciadas.
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues ésta obedeció a la interpretación del ordenamiento legal vigente, al interés superior del menor, sus necesidades, la interpretación prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes, tales como las documentales y los interrogatorios, y a un detenido estudio de la situación económica actual del obligado a proporcionar alimentos; lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por el demandante, que se efectuó una adecuada valoración probatoria, garantizando los derechos de ambas partes, prevaleciendo los del menor.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
3. Por otra parte, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante como también las condiciones económicas y las necesidades alimentarias del menor, pueden acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria.
Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
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