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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4877-2017
Radicación nº 68679-22-14-000-2017-00018-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la «recta administración de justicia», igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, defensa y buen nombre, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas al rechazar la demanda verbal de «simulación absoluta» que interpuso como apoderado de Oliva Gómez Bautista contra Yesenia Vargas Manrique y la Comercializadora Isalejo S.A.S. y repartirla posteriormente al mismo juzgado.
2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado rechazó la demanda en tres ocasiones y el Centro de Servicios Judiciales de San Gil la asignó al mismo funcionario de conocimiento, cuando debió enviarla a otro Juzgado conforme al Acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002.
3. Pide, en consecuencia, revocar los autos proferidos y que se remita el asunto civil a otro juzgado (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de San Gil dijo que el procedimiento cuestionado es «sistemático» y el Juzgado que rechaza una demanda no queda excluido del reparto (fls. 19 a 21, ibídem).
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad informó que el accionante no interpuso recursos contra las decisiones que dictó y que es ajeno al reparto (fl. 31, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, porque el interesado no formuló reposición y apelación contra los pronunciamientos censurados. Tampoco accedió al resguardo contra el Centro de Servicios Judiciales, porque obró de conformidad con el Acuerdo PSAA05-2944 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura y surtió el reparto de manera aleatoria, resaltando que en ese lugar hay sólo dos Juzgados Civiles del Circuito (fls. 33 a 38, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que el reparto no fue aleatorio sino «manual» y los formatos en cada uno de esos casos es diferente. Asimismo, que su ataque no va dirigido contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (fls. 4 a 10, cd. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas esenciales aducidas por rechazar la demanda verbal y, si el Centro de Servicios Judiciales de San Gil incurrió en una actuación irregular al repartirla al mismo Despacho.
Lo anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
2. De acuerdo con ello y revisado el trámite surtido se establece que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, condición que detenta el actor, según se desprende de su propio dicho contenido en la tutela, cuando afirma que «recibí poder de la señora OLIVA GÓMEZ BAUTISTA…para iniciar un proceso ordinario, hoy verbal de mayor cuantía» (fl. 1, cd. 1).
Esta Sala ha expuesto sobre el particular que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125 de mar. 8 2017).
Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC 4 feb 2011, exp. nº 2010-00573-01).
«(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015).
Por ende, era perentorio que el querellante demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar a Oliva Gómez Bautista (accionante en la contienda verbal y presunta agraviada) o, si pretendía actuar como su agente oficioso, alegar alguna circunstancia especial que le impidiera a aquella acudir por sí misma para defender sus derechos, omisiones que impiden estudiar de fondo las pretensiones.
Sobre esto último, la Sala ha considerado que: «en lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656).
3. En consecuencia, se respaldará la providencia reprochada, pero por los motivos antes expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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