STC531-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC531-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03645-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Luis Fernando Gómez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, junto con las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato objeto de la queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al dictar fallo de segunda instancia, en el que resolvió revocar la sentencia de primer grado, tras considerar que «el contrato cuya resolución se pretendía había desaparecido del mundo jurídico en virtud de la novación de las obligaciones contenidas en dicho contrato»; de modo que, la determinación adolece de un defecto fáctico al «darle al acuerdo conciliatorio logrado entre las partes un alcance que no tiene».  

  

En consecuencia, pretende que «se revoque la decisión acusada y, en su lugar, se confirme la decisión del juez de primera instancia o, en su defecto, se dicte sentencia en los términos que en derecho corresponda».  

  

B. Los hechos  

  

1. El 27 de julio de 2010, el accionante por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de resolución de contrato de compraventa contra Carlos Mario Gómez Mejía y Yarlenny Amparo Osorio Arango.  

  

2. El 30 de agosto de esa anualidad, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, la admitió y dispuso enterar a la parte demandada para efectos de correrle traslado.  

  

3. Los demandados se notificaron de manera personal.  

  

4. El 19 de octubre de 2011, el apoderado de la codemandada Yarlenny Amparo Osorio Arango, contestó la demanda, en cuyo escrito se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva».  

5. El juez de conocimiento, dispuso el 25 de noviembre siguiente, no tener en cuenta la contestación por extemporánea.  

  

6. Surtidas las etapas procesales, el 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín declaró que los demandados incumplieron el contrato celebrado por las partes el 23 de junio de 2009;  en consecuencia, resuelve declarar:  

  

«(…) resuelto el anterior acto jurídico y los actos jurídicos contenidos en las escrituras Nos 2204 del 25 de junio de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín;  y, 1727 y 1728 del 11 de noviembre de 2009 de la notaría Décima del Circulo de Medellín (…)  

Se condena a los demandados a pagar al actor la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) por concepto de cláusula penal, y la suma de dieciséis millones ochociento (sic) mil pesos (16.800.000.oo) estimada bajo juramento como intereses dejados de devengar».  

  

7. Inconforme, el apoderado judicial de Yarlenny Amparo Osorio Arango, interpone recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 19 de noviembre de 2014.  

  

8. El Tribunal Superior de Medellín, dictó fallo de segunda instancia el 16 de junio de 2016, en el que resolvió revocar la sentencia de primer grado;  en consecuencia, dispuso denegar las pretensiones formuladas por el actor, tras considerar, en síntesis, que «se está haciendo referencia al contrato de promesa de permuta del que no pueden derivarse efectos pues ha desaparecido del mundo jurídico, tanto por haberse suscrito la Escritura Pública N° 2204 del 25 de junio de 2009, como por el acuerdo conciliatorio que entre las partes se gestó».  

  

9. En criterio del promotor del amparo, la autoridad acusada vulneró su derecho fundamental invocado al revocar el fallo de primer grado, sin el «soporte probatorio suficiente para afirmar que las partes sustituyeron las obligaciones contraídas en la promesa de contrato de permuta por las que constan en el acuerdo conciliatorio»;  además, de confundir «la solemnidad de la escritura pública en la que debe constar el título (compraventa o permuta) escritura pública, con el perfeccionamiento del contrato (modo) que sólo lo da la inscripción en el registro, asignándole al primero los efectos de perfeccionamiento que sólo se pregonan con el segundo».  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 18 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato, génesis de la queja y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, informó que dentro de su proceder, no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, como quiera que su competencia se ha restringido en razón al ejecutivo conexo que promovió la codemandada Yarlenny Amparo Osorio Arango referente a la condena en costas.  

  

Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, advirtió la imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos que fundamentaron la acción de tutela, en tanto que no tuvo injerencia en las actuaciones que dieron origen a la acción constitucional.  

  

  

Hizo referencia al requisito de inmediatez, el que a su juicio, no se cumple, pues la decisión que reprocha, se dictó desde el 16 de junio de 2016.  

   

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó tendiente a desestimar las pretensiones formuladas por el actor, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal  respecto de las pruebas procesales, señaló que:  

  

«(…) está claro, derivado de las afirmaciones de la demanda, los interrogatorios absueltos por el demandante y la codemandada Yarlenny Amparo, así como de las consecuencias de la inasistencia del codemandado Carlos Mario a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que inicialmente, en cumplimiento del contrato de promesa de permuta se otorgaron las Escrituras Públicas N° 2203 y 2204 ambas del 25 de junio de 2009, de la Notaría Primera de Medellín (obrantes en copia auténtica de folios 10 a 17, c. 1); la primera de las cuales fue devuelta a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, resultando entonces que se agotó de manera parcial el contenido de dicho contrato de promesa. Por lo que, luego  al encontrarse pendientes algunas obligaciones derivadas del contrato de promesa de permuta, decidieron las partes reemplazarlas por el contenido del acuerdo conciliatorio al que llegaron el día 7 de noviembre de 2009, en virtud del cual se extendieron las Escrituras Públicas N° 1727 y 1728 del 11 de noviembre de 2009, otorgadas en la Notaría Décima de Medellín (fls. 6 a 9, c. 1), pues la voluntad de las partes plasmada en la conciliación, consistió en que ambos demandados se obligaron a transferir a favor del demandante, el derecho de dominio del que aún aparecían como titulares, respecto del bien inmuebles identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-5147507; y el 50% del derecho de dominio que cada uno de ellos tenía sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-5110486».  

  

Luego, para concluir su  motivación, en cierre expuso:  

  

«(…) ante el querer de los contratantes de reemplazar las obligaciones que aún estaban pendientes de cumplir, y que se encontraban contenidas en el contrato de promesa de permuta, pues claro está que celebrado el acuerdo conciliatorio y habiéndose comprometido los demandados a suscribir la escritura pública de compraventa respecto del derecho de posesión y dominio que cada uno de ellos tenía sobre los inmuebles involucrados en el negocio jurídico; se sustituyeron las obligaciones anteriormente adquiridas en el contrato de promesa de permuta y por tanto no resulta procedente la acción resolutoria pretendida (…)».  

  

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del allí ejecutado, como gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, el accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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