STC3987-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

STC3987-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00570-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carola Esther Ramos González y Nohora Luz Ochoa Arizal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados Ramón Alfredo Correa Ospina, Omar Alberto García Santamaría y Marcos Román Guio Fonseca, así como contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No.2002-00005.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Las solicitantes quienes actúan a través de apoderada judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Piden, que se dejen sin efectos «la sentencia anticipada de fecha 28 de Agosto de 2015 y la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena de fecha 6 de Septiembre de 2016 con la que se confirmó y se ordene la revocatoria del mandamiento de pago de fecha 22 de Marzo de 2002, por la ausencia de título ejecutivo o título valor, se levante las medidas cautelares, se condene en costas y perjuicios»  (f. 79).  

  

2.  En sustento de la inconformidad se aduce, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por apoderado judicial instauró acción ejecutiva mixta en contra de la sociedad Barrios & Rodríguez Ltda., Jorge Luis Barrios Serje, Rodolfo Francisco Rodríguez Madrid y Nohora Luz Ochoa Arizal, y en la demanda se hizo efectivo el gravamen hipotecario contenido en la escritura pública No. 2994 de 12 de agosto de 1993 que constituyeron Carola Esther Ramos González y Jorge Luis Barrios Serje, a favor de esa entidad financiera sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias No. 060-102667 y 060-102727 cuando celebraron el contrato de mutuo con el Banco Colpatria por el crédito No. 4893, y además se acompañó como título de recaudo los pagarés No. 1200000661, 1200000693, 1200018784 y 2030 que suscribió Barrios Serje como persona natural y en representación de la persona jurídica, por obligaciones diferentes a la solicitud del crédito No. 4893.  

  

Agrega que la demanda se dirigió frente a Nohora Luz Ochoa Arizal, por ser la propietaria inscrita de los referidos predios en el momento en que se presentó la demanda, y que había adquirido por compra que hizo a Jorge Luis Barrios Serje y Carola Esther Ramos González.  

  

Sostiene además, que ninguno de los pagarés aportados fue suscrito por la señora Ramos González, por lo que, en los términos del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil que regía para la época en que se presentó la demanda «para poder demandar a la señora NOHORA LUZ OCHOA ARIZAL y hacer efectiva la acreencia hipotecaria, se tenía que aportar el título ejecutivo o título valor en el que fungiera como obligada la señora CAROLA ESTHER RAMOS GONZALEZ, pero ese título ejecutivo no lo aportó la parte actora, aportó cuatro pagarés en los que no existe obligación clara, expresa y exigible a cargo de RAMOS GONZALEZ, no se aportó el título ejecutivo que respaldara el negocio principal de préstamo de dinero con interés».  

  

Manifiesta que no obstante no existir título ejecutivo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago el 22 de marzo de 2002 contra la señora Ochoa Arizal, y en providencia de 29 de julio de 2014 resolvió integrar el contradictorio y vincular a Ramos González, quien al notificarse del auto de apremio interpuso recurso de reposición, propuso la excepción previa de prescripción, así como las de ausencia de título valor o título ejecutivo, e igualmente formuló excepciones de fondo.  

  

Reitera que en consecuencia, «no existía título valor o ejecutivo» en el proceso que provenga de la señora Ramos González, razón por la cual «La ausencia de título valor o ejecutivo, genera la consecuencia jurídica de no poder hacer efectiva la garantía hipotecaria, porque la hipoteca es accesoria y el legislador exige que se ejecute con título y no con el contrato de hipoteca», además que, «una vez se cancela el crédito que es el negocio principal, la hipoteca por ser accesoria se extingue. En el caso que nos ocupa mi cliente el 14 de mayo del año 2001, canceló el crédito hipotecario No. 301200010088 (…) que hizo que naciera a la vida jurídica la garantía hipotecaria abierta, de primer grado, a favor del demandante, este crédito se garantizó con el gravamen hipotecario que se constituyó en los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 060-0102727 y 060-0102667».  

  

Complementa que el recurso de reposición fue resuelto en sentencia anticipada de 28 de agosto de 2015, en la que el Juzgado de conocimiento decretó probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa y ordenó excluir de la ejecución a Carola Esther Ramos González, decisión que solicitó adicionar y complementar, y fue resuelta en auto de 16 de diciembre de 2015, «adicionándose en el sentido de ordenar el levantamiento del 50% de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 060-0102727 y 060-0102667».  

  

Afirma que luego, apeló el fallo y el Tribunal el 6 de septiembre de 2016, al confirmar el fallo si bien consideró que acertó el a quo en desvincular a la señora Ramos González y levantó la cuota parte que ella tenía sobre los inmuebles, «pasó por alto, que la demanda se dirigió contra la señora NOHORA LUZ OCHOA ARIZAL, quien desde el punto de vista procesal, entra al proceso, por haber comprado el derecho de dominio a la señora RAMOS GONZALEZ de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 060-0102727 y 060-0102667» y agrega, «Demandando a la señora NOHORA LUZ OCHOA ARIZAL, se demanda a CAROLA RAMOS GONZALEZ, porque fue quien le vendió a la señora OCHOA ARIZAL, no se puede tener que NOHORA LUZ OCHOA ARIZAL en el momento en que se presentó la demanda, sólo entraba en representación del señor JORGE LUIS BARRIOS SERJE, no, se le demandó por ser la titular de derecho de dominio en atención al negocio de compra de los inmuebles aquí enunciados y figurar inscrita en los certificados de tradición, por esta razón se tenía el deber legal de aportar el título ejecutivo o título valor que recogiera el negocio principal de préstamo de dinero celebrado entre CAROLA RAMOS y banco COLPATRIA, pero se demandó a la señora OCHOA ARIZAL, sin este título ejecutivo».  

Finalmente manifiesta que el Banco ejecutante «demandó a la señora OCHOA ARIZAL por figurar como propietaria inscrita del 100% de los inmuebles en comento, en estas circunstancias jurídicas, la ley impone la obligación de aportar el título ejecutivo o título valor que recoge la obligación principal, que brilla por su ausencia en este proceso» (ff. 64 a 80).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Magistrado ponente de la decisión adoptada en audiencia de 6 de septiembre de 2016, solicitó negar el amparo por considerar que la misma fue fundamentada en consideraciones jurídicas a tono con la ley sustancial y procedimental, lo que permite observar que se trata de un trámite ajustado a derecho, sin que pueda predicarse que en la misma se edifica alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (ff. 116 a 118).  

  

  2. La representante legal para fines judiciales del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., pidió declarar improcedente la tutela y negar las pretensiones, y afirmó que conforme a la cláusula cuarta de la Escritura Pública No. 2994 de 12 de agosto de 1993 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, se dispuso que «la parte HIPOTECANTE (JORGE LUIS BARRIOS SERJE Y/0 CAROLA ESTHER RAMOS GONZALEZ) con la constitución de esta hipoteca no sólo garantizaron el pago de la obligación 301200010088 sino cualquiera otra obligación futura suscrita por ellos conjunta o separadamente y cualquier otra clase de créditos, no sólo el crédito hipotecario 301200010088 y en el caso que nos ocupa, el señor JORGE LUIS BARRIOS SERJE quien es HIPOTECANTE suscribió los pagarés 1200000661, 1200000693, 12000018784 y 2030 objeto de la demanda ejecutiva mixta, con lo cual es claro que la hipoteca constituida también garantizaba el pago de dichas obligaciones y no debe ser cancelada como lo exigen las tutelantes».  

  

Agregó que se demandó a la señora Nohora Ochoa Arizal por ser titular inscrita del inmueble hipotecado, tal como lo ordenaba en su momento el art 554 del Código de Procedimiento Civil, y no demandó a Carola Esther Ramos González porque efectivamente ella no suscribió ninguno de los cuatro pagarés que se están ejecutando y su vinculación al proceso se dio porque fue el Juzgado quien de manera oficiosa, la citó como litisconsorte necesario.  

  

Finalmente adujo que «de los hechos narrados en el documento petendi, no se configura ninguna de las causales que pueden dar lugar a la declaratoria de una vía de hecho, pues tanto los Jueces como el Tribunal accionados, tomaron una decisión de fondo que tiene un sustento sustancial y sobre todo probatorio, adoptada bajo su libre interpretación y sana critica, que no puede dar lugar a la existencia de una vía de hecho, no puede pretender el apoderado de la accionante, que por no compartir la posición de los Magistrados deba configurarse un error sustancial o fáctico» (ff. 127 a 136).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2.  En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 28 de agosto y su complementaria de 16 de diciembre de 2015, por las que resolvió sobre las excepciones previas del proceso ejecutivo del  Banco Colpatria S.A., en contra de la sociedad Barrios & Rodríguez Limitada, Jorge Luis Barrios Serje, Rodolfo Francisco Rodríguez Madrid y Nohora Luz Ochoa Arizal (ff. 55 a 59 y 60 a 62), así como la de 6 de septiembre de 2016 por la cual el Tribunal Superior de Cartagena en audiencia confirmó en todas sus partes la anterior, el presente fallo se circunscribirá a analizar solo la última por cuanto fue la que definió el debate en aquel asunto.  

  

No obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que examinado el fallo atacado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

Para lo anterior, vale destacar que la Sala accionada luego de realizar un estudio del expediente y el material probatorio recaudado, determinó que previo a la decisión de fondo, debía resolver los siguientes problemas jurídicos: «a) ¿Se encuentra la señora CAROLA RAMOS MORALES, legitimada en la causa por pasiva? b) ¿Siempre que se cancele la obligación que originó la constitución de un gravamen hipotecario sin límite de cuantía o abierto, debe cancelarse la garantía hipotecaria?  

  

En cuanto a lo primero se dijo, «luego de una revisión minuciosa de los títulos que sirvieron de venero para la ejecución, se concluye sin hesitación alguna que en ninguno de ellos aparece la señora CAROLA ESTHER RAMOS GONZÁLEZ, ni como deudora principal o subsidiaría, ni como avalista, razón más que suficiente para inferir que jamás debió de integrarse como litis consorte necesario en este asunto y por tanto se debe decidir, como lo hizo el Juez de primera instancia, que RAMOS GONZÁLEZ no se encuentra legitimada como parte pasiva o demandada y por tanto, debe ser excluida como ejecutada en estas diligencias» (…)  

  

Precisado lo anterior, destacó lo siguiente:  

  

«Desde otra perspectiva y desentrañando aún más, tanto el memorial de excepciones como los argumentos del recurso de apelación, lo que verdaderamente echa de menos la apoderada judicial de la señora CAROLA RAMOS GONZÁLEZ, es que no se hubiese aportado el título valor -pagaré – con el que se documentó el crédito para adquisición de vivienda que a la postre fue génesis de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública 2.994 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena el 12 de agosto de 1993, oportunamente registrada a folios de matrícula N° 060-00102667 y 060-0102727; sosteniendo que dicha obligación fue debidamente cancelada.  

  

Asegura la recurrente que al estar cancelada la obligación nunca se puede aportar el título valor con el que se documentó esta, e impide que se pueda demandar a la señora NOHORA LUZ OCHOA ARIZAL, como nueva propietaria, porque esta – como sustituto- «solo responderá por la obligación principal» y ante la ausencia del título es imposible determinar el monto adeudado.  

  

Para esta Superioridad las afirmaciones de la apoderada de la señora CAROLA ESTHER RAMOS GONZALEZ son absolutamente equivocados, en tanto y por cuanto la garantía hipotecaria constituida por instrumento notarial N° 2.994 otorgado en la Notaría Segunda de Cartagena el 12 de agosto de 1993, oportunamente registrado a folios de matrícula N° 060-00102667 y 060-0102727 es de la especie conocida como «HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA O DE CUANTÍA INDETERMINADA» que se distingue o caracteriza por el hecho de que no siempre garantiza una sola obligación, sino que con ella se pueden respaldar varias obligaciones adquiridas por los mismos deudores, en un mismo momento o en momentos diferentes.  

  

Así las cosas, el que se encuentre cancelada la obligación que inicialmente originó la suscripción de la garantía hipotecaria, pago que entre otras cosas se encuentra admitido por la parte demandante, no es óbice para que se utilice esta garantía hipotecaria, junto con las demás garantías, para obtener el pago de otras obligaciones a cargo del señor JORGE LUIS BARRIOS SERJE que si se encuentran vigentes, como consta en los títulos valores aportados como recaudo ejecutivo en este proceso.  

  

Y ya en la etapa conclusiva, precisó que  

  

«De la lectura cuidadosa de la garantía hipotecaria constituida por Escritura Publica 2994 del 12 de agosto de 1993 de la Notaría 2a de Cartagena, registrada a folios de matrícula N° 060-00102667 y 060-0102727, se puede deducir que los constituyentes solo garantizaban las obligaciones de terceros y como de la documentación aportada se colige que la Señora Carola Esther Ramos González no es deudora de la entidad demandante o al menos no con los títulos que se presentaron como recaudo, por tal motivo las medidas de embargo y secuestro no pueden recaer sobre la cuota parte que a ella le pertenecía y que posteriormente fueron transferidos a Nohora Luz Ochoa Arizal; en consecuencia fue acertada la decisión del A quo cuando dispuso cancelar las medidas de embargo y secuestro con respecto a esas cuotas partes, otorgándole la razón a la recurrente Ramos González, y, de contera negándosela al otro recurrente, es decir, a la parte demandante»  (ff. 122 a 126).  

  

3.  Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Corte la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de caprichosa para que sean objeto de ataque en sede constitucional, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantean las accionantes es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró los documentos aportados, como sustento del cobro coercitivo y concluyó que la garantía hipotecaria abierta sin límite de cuantía o de cuantía indeterminada, constituida por instrumento notarial N° 2994 de 12 de agosto de 1993, oportunamente registrado a folios de matrícula N° 060-00102667 y 060-0102727, se caracteriza porque con ella se pueden respaldar varias obligaciones adquiridas por los mismos deudores, en un mismo momento o en momentos diferentes, sin que hallara demostrada la ilegalidad que pregonaban las actoras, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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