Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4294-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00109-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el actor formuló una acción popular radicada bajo el número 2015-225, en la cual considera se debe aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, y el Acuerdo N° PSAA15 10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado querellado (i) declarar “(…) su falta de competencia (…)” para seguir conociendo del acotado juicio y en consecuencia, remitir el asunto al “(…) juez que le siga en turno (…)”; y (ii) determinar si la Defensoría del Pueblo incumple sus funciones al negarse en tramitar tutelas a su nombre.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El despacho enjuiciado aportó copias en medio magnético del litigio en discordia, y señaló que en el juicio subexámine, profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, negando las pretensiones allí deprecadas (fl. 9).
b. La Defensoría del Pueblo manifestó que el actor abusa de las herramientas legales a su alcance, dada las múltiples acciones de tutela impetradas en todo el territorio nacional por los mismos hechos (fl 12. Cd).
1. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, “(…) el actor popular, frente a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, nada le ha pedido expresamente a [la] autoridad judicial [convocada] (…)”.
Frente a la censura elevada contra la Defensoría del Pueblo, negó el auxilio, toda vez que “(…) el accionante en pretérita oportunidad ya había presentado, acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy reclama (…)”; por tanto, condenó en costas al aquí querellante (fls. 20 a 24).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor solicitando revocar el fallo de instancia, y pidiendo se probara la “temeridad y mala fe” en la interposición de este resguardo (fl. 37).
1. CONSIDERACIONES
1. El auxilio no sale avante por desatención del principio de subsidiariedad, por cuanto, si el quejoso entendía que el juzgado acusado había perdido competencia para fallar la memorada acción popular, pudo exigirle a ese estrado, aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, empero no lo hizo.
Bajo esa tesitura, no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de salvaguarda establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.2. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. El ataque contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones.
Primero porque el solicitante no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en cuál época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.
Y, segundo, dado que el promotor ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas.
Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
Justamente, para corroborar la conducta temeraria del acá promotor, es suficiente citar uno de los tantos asuntos por él impulsados contra la Defensoría atacada, en el cual la Corte expresó:
“(…) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (…)”.
“La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a (…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015) (…)”.
“En este asunto, como en aquél, se invoca «el debido proceso», presuntamente afrentado con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a interponer tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos (…)”.
“Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional (…)”3.
Así las cosas, queda demostrada la conducta temeraria del actor pues no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de una nueva demanda de amparo constitucional frente a la censura endilgada a la Defensoría del Pueblo.
4. De otro lado, se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El sustento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”4.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que “se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad”5, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 CSJ. STC de 12 de mayo de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00391-01
4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.
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