STC4293-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4293-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00377-01  

    (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Ricardo Alberto Triana Harker respecto de la Superintendencia de Sociedades- Delegatura de Procedimientos de Insolvencia- Grupo de Reorganización, con ocasión del trámite de reorganización de la Sociedad Ciudadela Salud S.A.  

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.  

  

2. Juan Ricardo Alberto Triana Harker sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 90 a 101):  

  

2.1. Mediante auto de 23 de abril de 2013 la tutelada admitió en proceso de reorganización a Ciudadela Salud S.A., y designó como promotor a la firma JM Noguera y Cía.  

  

2.2. En proveído de 2 de septiembre de 2015, se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el 17 de junio de 2016 se “confirmó el acuerdo de reorganización”.  

  

2.4. Según el hoy quejoso, la prosperidad de ese trámite dependía de que Ciudadela Salud S.A. consiguiera un inversor dispuesto a adquirir las acciones de Saludcoop E.P.S. en Liquidación.  

  

2.5. El 19 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la “audiencia de incumplimiento” convocada por la citada E.P.S., en la cual se dispuso “ordenar la liquidación de la sociedad”.  

  

2.6. Censura la determinación precedente, arguyendo que se desconocieron los esfuerzos llevados a cabo por el exrepresentante legal de la empresa a fin de concretar una venta de esos títulos con diferentes personas jurídicas interesadas en adquirirlos.  

2.7. El querellante refiere que “(…) forma parte del grupo de acreedores internos en condición de accionista de Ciudadela Salud S.A. (…)”.  

  

3. Implora invalidar la determinación de 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, continuar con el trámite de reorganización.  

  

1.1. Respuesta de los convocados  

  

La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia acusada arrimó un escrito manifestando que no había sido oportunamente enterada de esta acción constitucional (fl. 139).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Como primera medida, constató que la entidad accionada “fue notificada en debida forma de la acción de tutela”. Seguidamente, precisó que aun cuando se pudiese  

  

“(…) considerar que el ciudadano Triana Harker no está legitimado para [el] ejercicio [de este ruego], pues si bien es accionista (…) no ostenta la calidad de representante legal de Ciudadela Salud S.A.; sin embargo, en esta oportunidad, pese a que las pretensiones dan lugar a considerar que la acción se presenta en beneficio de la sociedad, lo cierto es que la salvaguarda se interpone en nombre propio, actuando el agente de la misma en su calidad, no sólo de accionista, sino también de acreedor (…)”.  

  

Negó la salvaguarda tras inferir:  

  

“(…) No se advierte que el accionante hubiese presentado su acreencia al juicio de reorganización o que en la audiencia cuya anulación pretende, estuviese presente para exponer al Juez del concurso los reparos que arguye en sede constitucional, como lo hicieron los demás acreedores en lo que afectaba sus intereses, lo que hace improcedente el amparo solicitado”.  

“Debe tener en cuenta el actor que es precisamente el proceso de reorganización, y ahora el de liquidación judicial, el escenario propicio para promover la defensa de sus intereses patrimoniales y no esta acción, en virtud de su carácter especial, subsidiario y residual (…)” (fls.157 a 165).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el quejoso precisando que el Tribunal erró en sus conclusiones, pues “(…) ninguna de las actuaciones que se [le] reclama deb[ió] realizar, para conceder el amparo (…) tiene soporte legal en [su] condición de accionista acreedor (…)”.  

  

Además, refirió que con la decisión reprochada, en su “(…) calidad de accionista y acreedor se [le] priva de múltiples oportunidades profesionales, se destruye [su] patrimonio y se [le] coloca en situación de indefensión (…)” (fls. 176 a 177 vuelto).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Juan Ricardo Alberto Triana Harker critica que mediante proveído de 19 de diciembre de 2016 se haya terminado el proceso de reorganización de Ciudadela Salud S.A., disponiéndose su liquidación.  

  

2. Se despachará desfavorablemente el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa del señalado señor para elevar el reclamo constitucional, pues, a pesar de afirmar acudir como “socio” de la aludida empresa, como él mismo asevera, no ostenta la vocería legal de la misma.  

  

3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  

  

Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. La mencionada disposición normativa es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.  

  

En un caso de similares contornos, memoró esta Sala:  

  

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos (…)”.  

  

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.  

  

4. Al margen de lo discurrido, si el quejoso pretende reclamar la deuda que la empresa intervenida tiene con él, debe concurrir al interior del trámite liquidatorio ordenado por la Superintendencia de Sociedades para hacer valer sus intereses.  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.    

    

1. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

         

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

                 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.      

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