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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1062-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02703-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Emerio Díaz Escobar contra el Ejército Nacional, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Personal de dicha Institución.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Institución Castrense, en razón a que no ha obtenido respuesta a las múltiples solicitudes de información sobre el proceso de evaluación y calificación de los participantes en el curso de ascenso No. 52 a Sargento Mayor, dentro del cual participo y obtuvo 481 puntos, pero que no le alcanzaron para ser llamado a promoción.
Como sustento de su alegación, señala en síntesis, que por virtud de orden de amparo proferida dentro del expediente 110012203000201600545, el Comando del Ejército Nacional, le entregó en relación con el referido proceso de selección, la «matriz de evaluación, donde se encuentra registrada la información de [su] hoja de vida y puntajes parciales por cada indicador».
Relata que de la revisión al aludido documento se percató de las irregularidades que cometió en ente calificador en la apreciación de los criterios de «desempeño profesional», «capacitación y preparación profesional» y «cultura física», pues omitió computarle más de 26 felicitaciones, 7 conceptos positivos, el curso de «CAPAVAN», la especialización en transportes, el porcentaje que logró cuando presentó la prueba física y el hecho de encontrase en el primer tercio del escalafón correspondiente al grado de Sargento Primero. Factores que de haber sido tenidos en cuenta el puntaje asignado sería superior.
Sostiene que inconforme con lo anterior formuló más de 10 requerimientos ante las diversas autoridades que desarrollan el programa de clasificación, con la finalidad de conocer el método de evaluación y así poder establecer su verdadera nota, pues está seguro que «si se hubiese realizado un registro de la información acorde a [su] hoja de vida, (…) super[a] el puntaje» para ser llamado a curso de ascenso.
Sin embargo, sus requerimientos han sido atendidos de manera evasiva, enviándolos por competencia de una dependencia a otra, citando respuestas anteriores e incluso diciendo que las fórmulas de tasación están en la Directiva 390, cuando estas no corresponden a las que exige, es decir, las empleadas para «sacar el puntaje de cada indicador» y no «al porcentaje ponderado para cada indicador», que son las contenidas en la resolución a la que lo remiten.
Agrega que según le explicó el «Presidente del Comité del Evaluación del Curso No. 52, (…) la evaluación se realiza mediante una plantilla de Excel que contiene unas formulas» donde se ingresa «toda la información de la hoja de vida y esta calcula el puntaje final», con base en esa explicación, procedió a requerir tal plantilla, pero a la fecha «ni la Dirección de Personal ni el Presidente del Comité» se la han querido suministrar»
2. Pide en consecuencia, se ordene a la accionada entregar en medio magnético del referido sistema de valoración con sus respectivas formulas (fl. 74 a 79, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Personal del Ejército Nacional manifestó que el promotor del amparo ha «presentado innumerables peticiones frente al mismo asunto (…), a las cuales se le ha brindado respuesta», a través de oficios 20165620450321 de 14 de abril, 20165620803831 de 21 de junio, 20165620883771 de 8 de julio y 20163131183131 de 7 de septiembre, todos de 2016, donde en forma reiterada se le ha puesto de presente que «los porcentajes y valor de cada criterio se encuentran establecidos en la Directiva No. 0390 de 2015». Bajo el anterior presupuesto solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 85 a 88, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la protección invocada, tras verificar que no existió vulneración al derecho de petición, toda vez que «las múltiples solicitudes realizadas por el tutelante sobre el mismo asunto han sido contestadas oportunamente, aunque este no hubiese obtenido una respuesta positiva a sus planteamientos» (fls. 85 a 88, ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso por considerar que la sentencia de primera instancia es incongruente, en tanto no tuvo en cuenta que lo pedido al Comando del Ejército Nacional es la entrega de «la plantilla de evaluación en formato de Excel con sus respectivas fórmulas en medio magnético o a través de correo electrónico», requerimiento que aún no ha sido satisfecho y de cuya respuesta depende establecer cuál fue el puntaje real que obtuvo en el curso de ascenso No. 52 (fls.39 a 46, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al afectado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración de la citada prerrogativa, pues al Ejército Nacional le atribuye la omisión del deber de atender en debida forma el requerimiento formulado por el accionante el 24 de mayo de 2016, posteriormente reiterado y adicionado con otros oficios, encaminados particularmente a que se le dilucidara de manera clara y detallada la forma o método de tabulación aplicado para fijar la calificación de los participantes en el curso de ascenso No. 52.
3. Verificado el informe rendido por la querellada y los documentos anexos al expediente, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues de estos se puede verificar que a través de oficios de 21 de junio, 8 de julio, 3 de agosto, 7 de septiembre y 18 de octubre todos de 2016, el Ejército Nacional por intermedio de sus diferentes divisiones y jefaturas, con funciones respecto del «curso No. 52», dio respuesta a las múltiples y reiterativas solicitudes de Wilson Emiro Díaz Escobar, las que envió al correo electrónico «Wilson.diaz@mindefensa.gov.co», inmediatamente a su emisión.
De la lectura a los referidos oficios se extrae en conclusión, que en relación con las dudas planteadas por el quejoso atinentes al método de tabulación empleado para la asignación de calificación en el marco del proceso de ascenso que adelantó, la autoridad acusada le informó que «en la Directiva 0390 de 2015 se encuentran explicados cada uno de los criterios tenidos en cuenta durante el estudio y se explica perfectamente claro, los porcentajes [y] fórmulas para obtener total de puntajes; así mismo los anexos de la Directiva muestran claramente el valor de puntos dado a cada uno de los aspectos, tanto a los positivos, acciones positivas, como a los negativos evidenciado que puntuación es tenida en cuenta por el Comité de evaluación» (sic para toda la cita).
Conforme a lo anterior, frente a la autoridad reprochada en lo que respecta a la solución de la petición formulada, y que constituye el fundamento de esta acción especial, no hay omisión que pueda endilgársele, en la medida en que otorgó respuesta de fondo y congruente a los cuestionamientos que le fueron planteados, la cual fue además debidamente notificada. En este orden, tal como lo afirmó el a quo lo pretendido a través del mecanismo de amparo se encuentra plenamente satisfecho.
En el anterior contexto resulta claro que la explicación que echa de menos el actor, en punto del método, criterios y forma de evaluación del estudio que realizó con miras a avanzar en la carrera militar, se encuentra contenida en la Directiva 390 de 2015, que fija «las normas y criterios a tener en cuenta para el llamamiento a curso de Sargento Mayor de Comando y Sargento Primero a Sargenteo Mayor del Ejército Nacional» visible a folios 49 a 66 del proceso, a la cual puede recurrir para verificar las fórmulas que exige.
4. Ahora, si la discrepancia del solicitante radica en las presuntas irregularidades cometidas cuando se asignó la nota, que deberá acudir a los órganos administrativos o jurisdiccionales del caso pues «este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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