STC1660-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC1660-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01163-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente a Audifarma, sucursal ubicada en la calle 20 N° 10ª-26 sur en Bogotá.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que el juez acusado no aplica al decurso censurado los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.  

  

Asegura que si bien avocó conocimiento del litigio cuestionado, el estrado querellado se niega a “(…) notificar a la entidad [demandada] a su correo electrónico, tal como lo manda el C.G.P. [y] tampoco informa a la comunidad (…) a través de la emisora de la Policía [Nacional] (…)”.  

  

Añade que si bien ha iniciado vigilancias administrativas y acciones de cumplimiento por el comportamiento reseñado, éstas se han resuelto “infructuosamente” (fl. 1, cdno. 1).  

  

3.        Pide, en concreto, (i) enterar a Audifarma en la forma referida, así como al Procurador Judicial delegado; (ii) se allegue “(…) un listado de todas las acciones populares (…) que hayan terminado (…) por desistimiento tácito (…)” y donde haya reclamado la celeridad del asunto;(iii) requerir a la Corte Constitucional y al Ministerio Público para que se expresen sobre el deber del juzgador de notificar al extremo pasivo y la oficiosidad característica del juicio reprochado; (iv) y copia de las vigilancias judiciales, acciones de cumplimiento y decursos a cargo del despacho denunciado para probar la ausencia de impulso oficioso (fl. 1, ídem).  

  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El juzgador acusado remitió fotocopia del proceso censurado.  

  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los juicios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento, el cual no se ha surtido en el caso confutado (fl. 14, ídem).  

  

c)        La Procuraduría Judicial II, delegada para asuntos civiles, pidió su desvinculación por no alegarse hechos en su contra y, al margen de ello, aseveró que los jueces  

  

  

d)        Los demás guardaron silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó el amparo peticionado porque el censor no ha pedido enterar a la pasiva en el pleito criticado mediante correo electrónico, pues ni siquiera lo suministró; así como tampoco ha exigido la notificación a la comunidad por un medio distinto al aviso, ni el enteramiento del Ministerio Público.  

  

Añadió que, en todo caso, aquél no recurrió el proveído con el cual se avocó el litigio confutado y se le impuso cumplir con las cargas económicas derivadas de la comunicación contenida en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (fls. 35 y 36, cdno. 1).          

  

    

1. La impugnación    

  

a)        El tutelante impugnó sin expresar motivos de disenso (fl. 40, cdno. 1).  

  

b)        La Procuraduría Judicial II, delegada para asuntos civiles, manifestó estar en desacuerdo con el fallo del a quo constitucional porque, en su criterio, debe enterarse a Audifarma a través de su correo electrónico y, en cuanto al aviso a la comunidad, le corresponde impulsarlo al juzgado involucrado (fls. 41 y 42, ídem).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El querellante censura la ausencia de aplicación de los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso en el asunto reprochado y la omisión del estrado acusado de notificar a la pasiva mediante correo electrónico y publicar el aviso a la comunidad en los términos del canon 21 de la Ley 472 de 1998.  

  

2.        Delanteramente, se advierte que el reparo incumple el requisito de subsidiariedad, pues revisada la actuación cuestionada se observa que el promotor no ha solicitado aplicar al litigio las disposiciones normativas referenciadas y tampoco ha exigido el enteramiento de Audifarma por medio electrónico, lo cual no puede gestionar oficiosamente el estrado ante la ausencia de esa información en el plenario.  

  

Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual.  

  

3.        En relación con el aviso citado, corresponde indicar que en proveído de 22 de noviembre de 2016, con el cual se avocó conocimiento de la acción popular criticada, el juzgado permitió comunicar el mismo a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional; empero no se evidencia actuación alguna del promotor, relativa a retirar el oficio librado para ese efecto y gestionar lo pertinente ante esa autoridad, circunstancias que revelan la ausencia de arbitrariedad en la actividad del estrado enjuiciado.  

  

4.        Con todo, vale la pena destacar la inexistencia de mora en el litigio censurado, pues presentada la demanda el 16 de noviembre de 2016, fue admitida el día 22 de los mismos; el reseñado aviso se elaboró desde el 2 de diciembre de ese año; y, por último, se enviaron las comunicaciones pertinentes a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo el 6 de ese mes y anualidad.  

  

Por tanto, ningún comportamiento desidioso se halla en el proceder del juzgado convocado y menos en relación con la ausencia de enteramiento vía correo electrónico a Audifarma, pues se insiste, ese dato no obra en el asunto.  

  

3.        En lo atinente a la solicitud dirigida a la expedición de un listado de las acciones populares referidas por el censor, se advierte que éste puede efectuar dicho pedimento directamente ante las oficinas judiciales correspondientes, o en su defecto, consultar esa información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.  

4.        Sobre la reclamación relativa a exhortar a la Corte Constitucional y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre las cuestiones aquí ventiladas,  se le pone de presente al interesado que esa pretensión desborda los límites de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.  

  

5.        Igual suerte corre la exigencia sobre las copias de vigilancias administrativas y acciones de cumplimiento incoadas por el querellante frente al despacho atacado, pues las pruebas allegadas fueron suficientes para descartar la mora judicial endilgada; además, reitérese, aspectos como ese requerimiento resultan ajenos a este extraordinario escenario.  

  

6.        De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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