Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC080-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03657-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Miguel Martínez Ohlsen y Sosnelly Isabel Romero de Martínez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araújo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores piden la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad, “acceso a la justicia transicional” y derechos de las víctimas, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2016, no accedió a sus pretensiones restitutorias respecto del predio rural “Parcela 6, Grupo 20”, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de Sitionuevo, Magdalena, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 228-3957.
Censuran el mencionado proveído porque prescindió del acervo demostrativo recabado, el cual corroboraba que en los años 1999 a 2005 se perpetraron sobre la región donde se localiza el fundo, hechos violentos cometidos por “grupos paramilitares”, al punto de infundir terror en sus habitantes, entre ellos los aquí actores, quienes, a pesar de “no recibir amenazas directas sobre sus vidas”, abandonaron el terreno para ponerse a salvo de cualquier agresión.
Como consecuencia del anterior contexto, explican los gestores que en el 2005 vendieron el precitado inmueble por $7´000.000,oo a la sociedad Eleazar Suárez y Cía.
3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Colegiatura querellada y en su lugar, ordenar dictarla de nuevo, valorando las pruebas pretermitidas (fls. 1 a 5).
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Tribunal citado señaló que la determinación censurada fue el resultado del análisis ponderado del material demostrativo del subexámine.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta se limitó a reseñar la actuación.
La Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, con sede en el departamento de Magdalena, coadyuvó las pretensiones de los promotores del auxilio, aduciendo que la Corporación tutelada sin fundamento alguno “negó la existencia” de los elementos de convicción adosados en el subexámine.
2. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
2. La disposición jurídica ejúsdem, contempla dos etapas procedimentales: (i) una inicial de carácter administrativo; y otra (ii) judicial.
La primera, habilitante de la final, la adelanta la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRT, y consiste en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas2. Si el fundo se encuentra en una zona micro o macrofocalizada3, la UAEGRT iniciará el estudio de la solicitud de inscripción y decidirá en un término de 60 días sobre la inclusión o no del terreno en el registro. Si resulta aceptada, se incoará demanda ante el Juez de Restitución de Tierras, evento en el cual, la víctima si lo desea, podrá pedirle a la UAEGRT que la represente en el proceso ante el Juez de Restitución de Tierras, o lo hará con abogado particular.
En la segunda fase, la judicial, si no hay oposición, el asunto será tramitado por el juzgador especializado en la materia, quien dictará sentencia. En caso contrario, el asunto pasará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivo.
Esta etapa jurisdiccional y el correspondiente proceso no puede entenderse como un trámite desordenado y arbitrario; no obstante, su agilidad y las amplias facultades inquisitivas y oficiosas del Estado a través de sus jueces en éste tema tan sensible, se exige la presencia de certidumbre en los elementos mínimos y centrales, por ejemplo, (i) la identificación del inmueble objeto de restitución o formalización, (ii) el contexto de violencia y su relación directa o indirecta con los hechos denunciados por las víctimas como determinantes del despojo o abandono del predio y la (iii) la existencia o no de la configuración de alguna de las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Tampoco significa que el solicitante o la UAEGRT, se hallen exonerados de cargas procesales o de sus deberes ab initio, pues esta última tiene la obligación de acreditar con suficiencia los elementos arriba reseñados antes de incluir el terreno objeto de reclamación en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, sobre todo porque las pruebas practicadas por dicha entidad en la etapa administrativa, “se presumen fidedignas”4.
3. Miguel Martínez Ohlsen y Sosnelly Isabel Romero de Martínez se duelen porque dentro del comentado subexámine, el Colegiado querellado emitió fallo contrario a sus intereses sin el apoyo probatorio justo que permita acceder al derecho a la restitución jurídica y material del fundo “Parcela 6, Grupo 20”, despojado con ocasión del conflicto armado colombiano.
4. En el reseñado proveído, el Tribunal advirtió:
“(…) [A]nalizadas en conjunto la pruebas relacionadas informan a la Sala, una importante insuficiencia en la demostración del alegado desplazamiento forzado del señor Martínez [y su núcleo familiar], pues no puede perderse de vista la inestable explotación del fundo dada su condición altamente húmeda y susceptible de inundación tal y como lo planteó la misma entidad demandante en su escrito introductorio, lo que concuerda con la declaración del señor opositor y su administrador, quienes manifestaron que el terreno era poco apto para la agricultura. Ahora, la dificultad para hallar un nexo entre la salida del señor demandante y los hechos del conflicto armado, se despliega desde el introito ya que el ente demandante ningún hecho concretó planteó como génesis del aludido desplazamiento forzado, hecho determinante que no se imponía su acontecer directamente en la persona del actor, pero que por lo menos tendría que reflejar una incidencia en el proponente de la acción capaz de hacer concluir la inexistencia de un libre consentimiento, en los acuerdos realizados y obviamente en la salida de su parcela (…)”.
Seguidamente, constató que si bien los tutelantes indicaron el año 2001 como data de los homicidios cometidos por paramilitares en la vereda La Trinidad, éstos no precisaron “su nexo causal” con el desplazamiento del cual fueron supuestamente víctimas.
Para arribar a la anterior conclusión, esgrimió:
“(…) [E]s de resaltar de que los hechos violentos alegados en el libelo de demanda que, se esgrime acontecieron en la zona de La Trinidad para los años 1992-2005, ninguna probanza se adosó al plenario por parte de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras; como tampoco se denota precisión de un hecho concreto previo a la salida del predio del señor Martínez en el 2002, ni de acto alguno en particular que motivara la venta de la finca del señor Martínez a Eleazar Suárez (sic) en el 2005, por el contrario, se ponen de presente en el proceso hechos deshilvanados que dificultan establecer su condición de víctima; recuérdese la narración reseñada acerca de la retención que le hiciera un grupo ilegal, pero además que en la demanda se relacionó:
“Aparte de esos difusos hechos, el señor Martínez ante el Juez Especializado descartó amenazas directas a él realizadas, así lo señaló:
“Preguntando: Indique al despacho si en algún momento durante el tiempo que explotó la parcela se presentó algún grupo al margen de la ley a su parcela. Contestó: Nunca se hicieron presentes. Preguntando: Indique al Despacho si usted recibió amenazas de algún grupo al margen de la ley para abandonar la parcela. Contestó: No nunca recibí amenazas. Preguntando: Indique al Despacho si usted recibió presión de algún grupo armado al margen de la ley para que vendiera su parcela. Contestó: No (…)”.
En virtud de lo antelado, infirió que los hechos relatados en el libelo introductorio no establecían la conexión del contexto de violencia con “la salida del predio de los solicitantes” y la posterior enajenación del mismo (ocurrida en el 2005) a la sociedad Eleazar Suárez y Cía., impidiendo la aplicación de la presunción estatuida en tal sentido en el literal a) del numeral 2° del canon 77 de la Ley 1448 de 20115.
Reforzó su postura, exponiendo:
“(…) [N]o puede la Sala desconocer el con texto de violencia que rodeó al departamento del Magdalena y en especial el municipio de Sitionuevo como hecho notorio, aunque en el dossier, no logró acreditar el solicitante el nexo entre su salida del predio y hechos del conflicto armado, resaltándose, que es deber de la parte solicitante en el proceso de restitución, brindar el mínimo probatorio que permita activar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (…)”.
Por lo anterior, estimó no acreditado que la venta del inmueble motivo de restitución realizada por los demandantes, acá actores, a Eleazar Suárez y Cía. haya sido provocada por el temor o la coacción de aquéllos por los actos violentos perpetrados por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en la vereda La Trinidad del municipio de Sitionuevo, Magdalena.
5. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; la Colegiatura efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy reprochada. Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Miguel Martínez Ohlsen y Sosnelly Isabel Romero de Martínez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araújo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por los aquí actores.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es un sistema de información que permite al Estado identificar física y jurídicamente los predios despojados y abandonados, saber quiénes eran sus propietarios, poseedores y ocupantes, para que una vez se certifique su ingreso a esta lista de bienes, se pueda acudir ante el juez para lograr la restitución o formalización.
3 Zonas delimitadas en un territorio por la UAEGRT para recepcionar solicitudes de restitución de predios despojados o abandonados, y resolverlas.
4 Al respecto señala el inciso 3º del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011: “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.
5 “(…) Art. 77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:
“a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…)”.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.