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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3942-2017
Radicación n°. 05001-22-10-000-2017-00043-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Héctor Gabriel Rojas Cubides, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijas XXX y ZZZ1, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad y la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce Poblado, vinculándose a Carla Solórzano, la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «contradicción», «defensa», «protección integral a la familia» y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar que le promovió a Carla Cecilia Solórzano Chacón.
2.- Arguyó, como base de su protesto, cardinalmente, lo siguiente:
2.1.- El día 6 de septiembre de 2013, ante la comisaría accionada, expuso que su excónyuge ejerció violencia en su persona y en la de su hija XXX. Por tanto, aquella aperturó el asunto sub lite dándole el radicado 0027734-13-00, amonestó a la allí demandada para que se abstuviese de proseguir con su conducta, dispuso la realización a ella de una valoración psiquiátrica por parte del «Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses», y, exhortó a ambos para que no discutan en presencie de las niñas, realicen un curso pedagógico para adquirir pautas de crianza ante la Defensorio del Pueblo y adelanten «terapia familiar».
2.2.- Ulteriormente, tras ampliar su «denuncia», adujo el soslayo por su exconsorte de la «medida provisional de protección» ordenada a favor suyo y de sus hijas, arrimando acreditación de la acusación que hizo ante la Fiscalía General de la Nación y el informe pericial al efecto expedido por el galeno legista, que le dictaminó incapacidad provisional de 7 días; asimismo, rebatió los descargos de la madre de las niñas y las pruebas que esta deprecó.
2.3.- A secuela de otros plurales actos de agresión en su contra, instó que le otorgaran la «custodia» provisoria de las menores; empero, a ello no se accedió.
2.4.- Acota que aparecieron extrañamente, el 28 de noviembre de 2013, tres documentos en el expediente. Un auto ordenando iniciar «trámite por restablecimiento de derechos», firmado por la comisaria de familia y su secretaria; una solicitud de restablecimiento de derechos de ZZZ «con radicado N° 002-0035921-13-00», documento firmado por aquellas pero no por él como solicitante; finalmente, el proveído numerado 104 de 30 de noviembre de esa anualidad, que remite ciertas diligencias al Bienestar Familiar, el que fue rubricado un día inhábil por lo cual presentó quejas penales y disciplinarias.
2.5.- Releva que «el 31 de enero de 2014 [sic]», inopinadamente, en el sub examine se le amonestó y conminó para que se abstuviera de «ingresar a cualquier recinto donde se encuentre […] Carla Cecilia Solórzano Chacón», así como también «proferir [sic] cualquier tipo de agresión» en contra de ella, amén de disponerse que él procediera al «desalojo inmediato de [su] vivienda familiar».
2.6.- Pese a que, asevera, las pruebas que pidió no se decretaron y que no prosperó la nulidad que propuso, la comisaría de familia entutelada, una vez agotado el preceptivo rito que era menester, por Resolución Nº. 032 de 17 de marzo de 2015, lo declaró responsable junto con su exesposa de violencia intrafamiliar.
2.7.- La célula judicial recriminada, previa apelación que interpuso su contraparte, ratificó la decisión ut supra mediante sentencia de 23 de octubre del mismo año, todo lo cual afecta sus prerrogativas.
Ello, puesto que se hizo «uso de las mismas pruebas de manera indiscriminada por lo que se deberán separar los procesos en dos cuadernos distintos, porque son dos procesos diferentes y con procedimientos de diferente naturaleza y sobre los cuales no procede la acumulación», máxime cuando no se tuvieron «en cuenta las pruebas presentadas por las partes, los testimonios solicitados, así como también se omitió la práctica de las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por el suscrito», esto por una parte. Y, por otra, comoquiera que «debió iniciarse un proceso por [L]ey 1098 del 2006, y no uno por [L]ey 294 de 1996[,] como erradamente se hizo».
2.8.- Alude que «aunque la sentencia haya sido proferida el día 23 de octubre de 2015», él no inobservó el postulado de la «inmediatez». Lo propio, por cuanto no tuvo ocasión de presentar antes el presente petitum de resguardo al verse afectado económicamente, entre otras cosas porque tuvo que cambiar de ciudad, lo que le impidió «buscar asesoría profesional», aparte que no tenía modo de «realizar el pago de gastos como fotocopias del expediente […] y otros gastos que se derivan de esta acción».
Del mismo modo, expresa que se vio «afectado gravemente» en su «salud psicológica» lo que le implicó «desmotiv[ación] y llevándo[lo] a presentar serios cuadros de aislamiento y tristeza, lo que repercutió gravemente en el hecho de no haber tenido la capacidad motiva suficiente para tomar la determinación de manera más oportuna e interponer el presente amparo constitucional».
Finalmente, precisa que como la decisión sigue produciendo sus efectos en el tiempo, la afectación está latente.
3.- Deprecó declarar «la nulidad», de un lado, del «procedimiento administrativo» adelantado por la comisaría encartada, y, de otro, de la sentencia ratificatoria emitida por el despacho enjuiciado el 23 de octubre de 2015; consecuentemente, que aquella proceda al «restablecimiento» de sus prerrogativas, «incluido el uso y disfrute de [su] vivienda familiar […] propiedad de la sociedad conyugal», ya que resultó desalojado sin estar «probado que […] realizó actos constitutivos de violencia».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 7 de febrero de 2017 (fol. 489, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 17 del mismo mes y año (fls. 518 a 525, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La comisaría querellada, a más de arrimar copia del proceso administrativo sub judice, realzó la desatención del principio de inmediatez; por demás, denotó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales amén que «[l]as niñas no han sido entregadas a ningún hogar de paso o sustituto» (fls. 505 a 512, idem).
Carla Solórzano adujo, resumidamente, que «ahondando en la real situación y en la verdad del caso» se impone la denegación de la salvaguardia instada.
El Ministerio Público realzó la improcedencia del amparo, en breve, ya que no se atendió la «inmediatez» (fls. 498 a 502).
Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo denegó el amparo instado, al hallar desatendido el postulado de la inmediatez. Lo propio, entre otras reflexiones, al considerar que «aun cuando el actor aduce el cumplimiento de requisito general de la inmediatez, sustentándose en una fuerza mayor [derivada de] su situación económica, en el traslado que tuvo que hacer a otra ciudad y en su condición de salud mental, estas razones no justifican su inactividad en la interposición de la tutela, pues la informalidad de la acción, a la luz de lo contemplado en el artículo 14 del [D]ecreto 2591 de 1991, permite ante casos de urgencia que pueda ser presentada de manera verbal, es más, ninguna exigencia de copias del proceso en donde reposan las decisiones objeto de reproche, se debe hacer al actor; de ahí que su situación económica no constituye un obstáculo para acudir al medio de protección, como tampoco su traslado a otra ciudad, dado el acceso a la administración de justicia se encuentra garantizado en todo el territorio nacional».
Agregó, seguidamente, que emerge «la ausencia de prueba de algún padecimiento que le impidiera a hacer uso de la acción de tutela de manera directa o a través de un apoderado, como lo hizo en el proceso administrativo y durante el trámite del recurso de apelación que culminó con sentencia del 23 de octubre de 2015; sin olvidar que la medida de protección de desalojo del inmueble, al que considera como “propiedad de la sociedad conyugal”, se profirió hace más de dos años y para dicha época ya no compartía el mismo con Carla Cecilia Solórzano Chacón y sus hijas, de manera que la alegada persistencia de vulneración de derechos no puede ser de recibo» (fls. 518 a 525, idem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor argumentando, en breve, que «a pesar de que el hecho vulnerador sucedió hace 16 meses, a la fecha no ha cesado en sus efectos lesivos de las garantías fundamentales de las dos menores de edad y las mías, pues [s]e h[a] visto despojado injustamente de [su] única vivienda y [su] núcleo familiar se ha visto seriamente afectado pues desde hace varios meses, no t[iene] contacto con [sus] dos menores hijas, ni se [l]e ha permitido siquiera, saber en dónde están estudiando y en qué condiciones se encuentran desde ese entonces y hasta la fecha, y segundo h[a] probado que [su] salud mental se ha visto seriamente afectada a raíz de las actuaciones contrarias a [D]erecho y notoriamente injustas desplegadas por la comisaria y por el juzgado [accionados], debido a que present[a] episodios depresivos, así como miedo, temor, ansiedad, zozobra y angustia, los cuales [lo] llevaron a buscar ayuda psicológica y de la cual aún sig[ue] en tratamiento y en recuperación» (fls. 531 y 532, idem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante se duele de que al interior del sub lite se obró con desprecio de la legalidad, así:
2.1.- Por parte de la comisaría de familia, por cuanto dictó el auto Nº. 006 de 31 de enero de 2013, disponiendo, entre otras cosas, el «desalojo inmediato de [su] vivienda familiar».
2.2.- El despacho entutelado, ya que supuestamente incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico al dictar la sentencia de 23 de octubre de 2015, que ratificó la Resolución Nº. 032 de 17 de marzo de ese mismo año.
3.- Obran como acreditaciones aportadas que interesan al presente trámite, las siguientes:
3.1.- Proveído Nº. 006 de 31 de enero de 2013, a través del cual la comisaría de familia encartada «admitió la solicitud de medida de protección» presentada por Carla Cecilia Solórzano Chacón y, por ende, conminó al petente abstenerse de ejecutar actos violentos contra aquella, no penetrar en cualesquiera lugares públicos o privados donde ella estuviere, disponer que él procediera al «desalojo inmediato» del inmueble ubicado en la carrera 43ª Nº. 12 A Sur -190 apto. 119 de Medellín, dado que «su presencia constituye una amenaza seria para la salud, la integridad física y personal» de su excónyuge «y demás integrantes del grupo familiar» (fls. 201 y 202, cdno. 1).
3.2.- Acta de 17 de marzo de 2015, contentiva de la Resolución Nº. 032, con que la aludida comisaría de familia declaró responsables de los hechos de «violencia intrafamiliar» al peticionario y a su exesposa, adoptando las consecuentes «medidas de protección definitivas», tendientes a lograr, primordialmente, una «estrategia de intervención que les posibilite una comunicación efectiva y asertiva con el fin de garantizar el derecho que tiene[n] sus hijas a disfrutar de una familia armoniosa, cariñosa y comprensiva y que el diálogo sea el referente fundamental para la resolución de conflictos y desavenencias dentro de la familia» (fls. 350 a 363, idem).
3.3.- Sentencia confirmatoria dictada por el juzgado querellado, datada 23 de octubre de 2015 (fls. 384 a 392, idem).
3.4.- Fallo CSJ STC2463-2017, 23 feb. 2017, rad. 2016-00465-01, en que se decidió en segunda instancia la acción de tutela formulada por Héctor Gabriel Roldán Cubides, aquí otra vez reclamante, en contra del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Despacho Sexto de Familia de Oralidad de esa urbe, Carla Cecilia Solórzano Chacón, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos a la célula judicial convocada.
En tal se evidenció que en el juicio ejecutivo de alimentos de menores que a él le fue instaurado por sus hijas XXX y ZZZ, a través de su madre Carla Cecilia Solórzano Chacón, actuó continua e ininterrumpidamente desde que allí se libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2015 y hasta que se emitió el fallo de 29 de febrero de 2016; e incluso, también participó activamente en otras tramitaciones administrativas y judiciales al efecto referidas en dicha providencia, comprendidas -cuando menos- a partir del día 15 de enero de 2014 (fls. 3 a 7, cdno. de la Corte).
4.- Atañedero con la censura enfilada tanto contra la comisaría de familia acusada, como en frente del despacho recriminado, habida cuenta que en el trámite administrativo de violencia intrafamiliar sub judice, en su orden, aquella emitió el auto Nº. 006 de 31 de enero de 2013 y este el fallo ratificatorio de 23 de octubre de 2015, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado, según así lo determinó el tribunal a quo, es improcedente por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio interregno verificado desde que cada una de esas determinaciones fueron dictadas, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 6 de febrero de 2017 (fol. 487, cdno. 1), incuria que repudia el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Lo propio, sobre todo cuando las manifestaciones elevadas por el gestor, en aras de disculpar la demora desplegada, no son de recibo, según pasa a verse.
4.1.- Referente a que su condición «económica» le imposibilitó «buscar asesoría profesional», aparte que no tenía modo de «realizar el pago de gastos como fotocopias del expediente […] y otros gastos que se derivan de esta acción», cumple señalar que para la formulación de la presente acción constitucional es innecesario su ejercicio mediante «derecho de postulación», esto es, que al efecto no se requiere la contratación de un abogado conforme a lo estatuido por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, cual prescribe que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre» (se sublineó), máxime cuando no puede dejarse de ver que «la redacción y formulación de un amparo como el actual no conlleva, dada su informalidad, la inversión de mucho tiempo ni la necesidad de recopilar un sin número de pruebas ni de contratar los servicios de un abogado, pues, para su incoación solo es necesario mencionar las decisiones judiciales cuestionadas, las razones para ello y los funcionarios autores de las mismas» (se denotó; CSJ STC18589-2016, 19 dic. 2016, rad. 2016-03613-00).
Además, cabe recordar que si el interesado no quiere formular la solicitud de protección directamente, puede acudir a la ayuda de, verbigracia, la Defensoría del Pueblo conforme así lo establece el canon 46 ejusdem, mismo que positivó: «[e]l Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión» (se resaltó), en tanto que conforme ha tenido ocasión de señalar esta Corporación en asuntos que, mutatis mutandis, guardan simetría con el presente asunto, entre otros en CSJ STC17357-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02294-01, «cabe denotar que en aras de su íntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal establecida para garantizar el “derecho a la defensa” de quienes no cuenten con “recursos económicos” para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual “el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, […]».
De otra parte, ha de tenerse en cuenta asimismo que no existe prohibición legal para instaurar acciones de tutela si no se arriman las «fotocopias del expediente», comoquiera que el quejoso «bien podía pedir en el libelo genitor que los encartados aportaran el expediente correspondiente a fin de ser tenido como prueba» (CSJ STC14960-2016, 19 oct. 2016, rad. 2016-02906-00), ya que como la Sala adujo en punto de un caso análogo, «los enjuiciantes soslayaron el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que, aun haciéndose el respectivo conteo desde la data de corrección del fallo fustigado, que tiene fecha de 4 de septiembre de 2015, emerge que no se presentó la petición de salvaguardia dentro del plazo razonable de seis (6) meses a que alude la jurisprudencia, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 14 de marzo de 2016, máxime que la disculpa al efecto elevada en el sentido de que obró cierta tardanza en la “expedición de copias” no es de recibo» (se denota; CSJ STC3930-2016, 1º abr. 2016, rad. 2016-00662-00).
Adicionalmente véase que el reclamante, contrario sensu a lo argüido, según surge de lo expuesto en la sentencia CSJ STC2463-2017, sí actuó ante sendos estrados judiciales y de la administración en el interregno que va desde el 15 de enero de 2014 y hasta -al menos- el día 29 de febrero de 2016 (ello sin tener en cuenta el ejercitamiento de la citada acción tutelar en que él también actuó personalmente y que culminó con sentencia de 23 de febrero de la anualidad que avanza), lapso que -en gran parte- comprende las fechas en que se profirieron el auto Nº. 006 de 31 de enero de 2013 y el fallo de 23 de octubre de 2015 ahora cuestionados, de donde se desprende que el argumento dado por el censor en el sentido de que durante dicho período estaba imposibilitado por su estado de salud mental, por sustracción de materia, se desestructura de suyo.
Al efecto, esta Corporación en CSJ STC104-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-00562-02, al abordar un asunto de semejante tesitura, adujo:
Y si bien el actor pretende justificar la demora en la presentación del amparo, manifestando que no lo hizo antes debido a quebrantos sufridos en su salud mental, los medios de convicción obrantes en el plenario dan cuenta de que el quejoso inició incidente de desacato contra la juzgadora accionada ante el pronunciamiento de dicha sentencia, por cuanto estimó que desatendía el fallo de tutela de 27 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal Superior de Ibagué en otra acción del mismo linaje propuesta por el aquí accionante; al tiempo se advierte que al interior del juicio ha venido interponiendo objeciones y recursos después del pronunciamiento de la sentencia acusada, de suerte que no es de recibo la excusa planteada para disculpar la tardanza en el planteamiento de la acción tuitiva, pues la afección síquica que aduce padecer no revistió tal entidad que le impidiera intervenir en las actuaciones señaladas (se subraya).
4.3.- Conforme a lo precedente surge que las contingentes disculpas que se quisieron hacer valer por el peticionario para que se pasara por alto la inobservancia del postulado de la inmediatez no se pueden atender satisfactoriamente, aparte que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), en tanto que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal «se contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la providencia cuestionada» (CSJ STC6447-2015, 26 may. 2015, rad. 00548-01), habida cuenta que, según ha sido puesto de presente, «no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo» (denótase; CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).
4.4.- Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando «no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso» (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00009-01).
4.5.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
4.6.- Y es que, valga apuntarlo, si bien la jurisprudencia ha sido celosa en que las reclamaciones, in genere, se entablen dentro del aludido interregno a fin de que las decisiones no adolezcan de la «seguridad jurídica» que la sociedad espera -y reclama- de ellas, por lo que de ese modo se cierran puertas a solicitudes de amparo intempestivas, tal aserto cobra especial y significativa valía cuando se trata de eventos como el presente, en que están de por medio los intereses superiores de unas niñas que, en últimas y justamente para su salvaguardia, fue que se adoptaron las providencias aquí cuestionadas disponiéndose al efecto por los funcionarios recriminados «medidas de protección definitivas» cuya teleología es implementar una «estrategia de intervención que les posibilite una comunicación efectiva y asertiva con el fin de garantizar el derecho que tiene[n] sus hijas a disfrutar de una familia armoniosa, cariñosa y comprensiva y que el diálogo sea el referente fundamental para la resolución de conflictos y desavenencias dentro de la familia», lo que solamente denota que una vez transcurrido el prudencial plazo arriba enunciado, deba quedar conjurada toda posibilidad de discusión en torno a las aludidas determinaciones otrora adoptadas por las autoridades de conocimiento, previa activación del aparato estatal.
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.
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