STC3938-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

STC3938-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00068-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Marco Andrés Sánchez Molano contra el Juzgado Diecisiete de Familia y la Comisaria Once de Familia – Suba I, ambos de esta capital.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

En la Comisaría Once de Familia de Bogotá – Suba I, Alexandra Neira Francesconi, exesposa del aquí actor, tramitó en contra de aquél,  la “medida de protección”  N° 585/14, en la cual se impuso cautelas provisionales y preventivas, consistentes en “(…) conminar al presunto agresor para que cese y se abstenga de proferir amenazas y/o agresiones, físicas, verbales y/o psicológicas (…)” a la denunciante.  

  

En ese pleito, la autoridad mencionada mediante auto de 20 de enero de 2016 declaró por segunda vez el incumplimiento del mentado mecanismo de resguardo, imponiéndole a Marco Andrés Sánchez Molano, aquí quejoso, arresto por 30 días.  

  

  

Se duele el gestor porque el Juzgador tutelado, al desatar el grado de consulta de ese correctivo, no se pronunció sobre la “recusación” elevada frente a la Comisaria accionada, a pesar de haber reiterado en varias ocasiones dicha solicitud.  

  

Sostiene el actor, que en su contra también se tramita ante la misma Comisaría, la “medida de protección” a favor de sus hijas Mariana, Isabela y Miranda Sánchez Neira, proferida en la acción por violencia intrafamiliar  N° 655/15.  

  

Arguye haber formulado una queja disciplinaria  frente a la referida funcionaria, razón por la cual le exigió declararse impedida para seguir conociendo de los asuntos atacados en este ruego.  

  

3. Implora ordenar al Juzgado convocado “(…) decidir respecto de la [mentada] recusación (…)”, y remitir al despacho competente la “solicitud de impedimento”.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá manifestó que el tema de la recusación fue debatido en sede de tutela por el Tribunal Superior de esta ciudad, quien consideró improcedente invocar dicha figura jurídica en el decurso de un desacato (fls. 72 a 74).  

  

b. La Comisaria Once de Familia de esta capital, arguyó que el quejoso incurrió en temeridad con la presentación de este resguardo, por cuanto, adelantó con anterioridad una salvaguarda, similar involucrando las mismas partes y esgrimiendo hechos análogos (fls. 63 a 69).  

  

  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó el ruego al considerar razonable la actuación del estrado judicial atacado, pues “(…) bien hizo la juzgadora en (…) abstenerse de resolver la recusación que plantea el actor, ello por improcedente, tal como se dijo (…) en [la] tutela fallada en favor de la señora Neira Francesconi, máxime si se tiene en cuenta que la funcionaria de la comisaría en ninguna manera ha manifestado impedimento alguno (…)” (fls. 91 a 109).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor repitiendo los argumentos del libelo genitor (fls. 132 a 138).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala si con este nuevo auxilio el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya instauró una acción por la misma tramitación ahora objetada.  

  

Corresponde advertir que mediante providencia STC2432-2017 de 23 de febrero de 2017, expediente N° 2016-00765-01, esta Colegiatura zanjó en segunda instancia, un resguardo impetrado por el promotor contra las autoridades aquí accionadas, pero por aspectos que difieren del actual ruego, pues en esa ocasión atacó la orden de arresto proferida en su contra.  

  

De lo anterior, se vislumbra la ausencia de temeridad del gestor, pues la primera acción versó sobre un supuesto fáctico diferente al ahora expuesto.  

  

2. El reclamante de este auxilio, concreta su ataque en dos aspectos que entiende soslayados por las autoridades convocadas: i) la falta de pronunciamiento del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá sobre la citada “recusación”,  y ii) la inobservancia de la comisaria tutelada en no declararse impedida para seguir conociendo del desacato presentado en la acción por violencia intrafamiliar  N° 655/15.  

  

3. Frente al primer reproche, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el despacho accionado en proveído de 8 de febrero de 2017 explicó las razones por las cuales el pedimento allí planteado no era procedente. Al respecto precisó:  

  

“(…) Finalmente, no es cierto que éste Despacho no se haya pronunciado [sobre] la recusación en la que está incursa (sic) la Dra. María Patricia Pereira Muñetón, Comisaria Once de Familia Suba – I, como quiera que en proveído de fecha 05 de diciembre de 2016 (…) se ordenó al memorialista (Marco Andrés Sánchez Molano), estarse a lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, en providencia proferida el 24 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió lo concerniente a la acción de tutela presentada por la señora Alexandra Neira Francesconi contra éste Despacho Judicial,  (…) proveído en el cual [se] señaló que  (…) el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, dispone que son aplicables al procedimiento previsto en dicha ley, las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, Decreto que establece a su vez en el artículo 39 que [e]n ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso (…)” (fl.73).  

  

4. Aunque el gestor no comparta los argumentos  anteriores, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues es claro que la “recusación” propuesta por el quejoso, fue ampliamente atendida por el funcionario querellado.  

  

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Frente a ese tópico, esta Corte dijo:  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.  

  

6. Ahora bien, censura el actor que la comisaria María Patricia Pereira Muñetón no se haya declarado impedida para seguir tramitando el desacato a la medida de protección N° 655-2015 instaurada por la expareja del tutelante, pues considera que haber formulado una queja disciplinaria en contra de la prenombrada funcionaria, es causal para que aquélla se aparte del conocimiento de la mentada actuación.  

  

Al respecto, recuerda esta Sala que los decursos administrativos adelantados por violencia intrafamiliar están reglados por la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, el Decreto 652 de 2001 y la Ley 1257 de 2008, prescribiendo la primera, en el último inciso del artículo 18, lo siguiente:  

  

“Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita (…)”.  

  

Por su parte, la regla 12 del citado Decreto 652 consagra:  

  

“(…) Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones (…)”.  

  

Así, en cuanto a los incidentes de desacato, deberá tenerse en consideración lo reglado, entre otros, en los cánones 392 y 523 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Lo anterior quiere decir que al resultar inviable recusar a la autoridad cognoscente de dichos asuntos, y de configurarse una causal de impedimento de las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, es el mismo funcionario el que debe manifestarla o, en su defecto, su Superior, a quien corresponde “(…) adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (…)”.  

  

Bajo esa tesitura, en el caso subexámine, no se advierte irregularidad alguna en la Comisaria tutelada, por seguir conociendo de la mentada medida de protección radicada bajo el número 655-2015, por cuanto la formulación de una queja disciplinaria en su contra, no impone su apartamiento del referido trámite, pues tal aspecto no configura causal para ello, según se desprende de lo consagrado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.  

  

7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

2 Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.    

3 Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.  

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.    

4 Artículo 56. “(…) Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso (…)”      

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