Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3937-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00076-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del amparo promovido por Elsy Patricia Gallego Pedroza contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, tutela judicial, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Como sustento de su inconformidad señala que demandó ante el Juez Segundo de Familia de Pereira, la impugnación de paternidad respecto del señor Marceliano Gallego Cifuentes, y acumuló a dicha acción la de filiación frente a la sucesión del causante Alberto Velázquez Macías, la cual cursa ante el convocado.
En razón del inicio de la filiación, solicitó la suspensión de la causa mortuoria por prejudicialidad, petición desestimada por el accionado, quien consideró que la tutelante no había acreditado el parentesco con el de cuius, en observancia de lo normado en el artículo 1040 del Código Civil, decisión no impugnada por ningún medio.
Cuestiona la anterior determinación por atentar contra sus prerrogativas constitucionales, pues la pone en desventaja con los herederos actualmente reconocidos; sostiene que el despacho fustigado no evaluó su “vocación de presunta heredera” y acusa esa negativa de “anteponerse a la protección efectiva de [sus] derechos fundamentales”.
3. Implora otorgar la salvaguarda y ordenar “(…) proferir nuevamente una providencia en la [cual] se acceda a la solicitud de prejudicialidad al tenor del artículo 161 del C.G.P. (…)” (fl. 3).
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero de Familia de Pereira se pronunció en término, manifestando que la convocante no demostró la calidad necesaria para actuar en el sucesorio, y su condición de presunta beneficiaria en el litigio por ella iniciado, configuraba sólo una expectativa (fls. 36 y 37).
1. La sentencia impugnada
El juez constitucional de primer grado, declaró la improcedencia del amparo, por cuanto, la impulsora “(…) pretermitió agotar el recurso de reposición (…) cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara aquella determinación”, por lo tanto, la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad (fls. 52 a 54).
Fue formulada por la promotora, quien afirmó encontrarse en imposibilidad de impugnar la decisión cuestionada, debido a que los medios de contradicción atañen exclusivamente a quienes son sujetos procesales y no respecto de terceros, como es su caso. Denuncia al juzgador por “(…) no indic[ar] la procedencia de recurso alguno (…)”.
1. CONSIDERACIONES
1. La reclamante de este auxilio, cuestiona la negativa impartida por el funcionado querellado, frente a la petición de suspender el juicio de sucesión, en el cual tiene interés como posible heredera, en razón de un pleito de filiación aún por resolverse.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Nótese, la providencia mediante la cual se negó la solicitud de prejudicialidad, era susceptible de rectificar mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta de la cual la interesada no hizo uso.
Sobre la importancia del mecanismo de defensa desperdiciado, esta Corte precisó:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
3. El descuido de la petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
Ahora, de lo dicho por la accionante se infiere que sí estaba facultada para impugnar el memorado auto, pues el resultado desfavorable le incumbía directamente.
4. Al margen de lo anterior, la providencia objetada no refleja irregularidad alguna como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la decisión no se aprecia arbitraria, por cuanto se cimentó en la interpretación de la regla 1040 del Código Civil, respecto de la cual concluyó el convocado que “no se ha definido lo referente a la vocación [de la solicitante] (…) donde se pueda deducir que la misma haga parte del grupo de los titulares de la sucesión intestada”, fundamento que encaja en lo objetivo.
Esta Sala se ha pronunciado en pretéritas ocasiones sobre la suspensión de las causas mortuorias, con motivo de la existencia de trámites judiciales con incidencia en esta especie de juicios, señalando:
“(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”.
“(…) en este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. (…) el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”.
“(…) Acompasados los preceptos jurídicos reproducidos con los supuestos fácticos del caso ventilado, determinó la Corporación que el motivo invocado por la apelante como puntal de la suspensión de la causa mortuoria por prejudicialidad, esto es, (…) los efectos posteriores que puedan [surgir de] la decisión [a] adoptar en el trámite de nulidad del matrimonio católico por cuenta de la autoridad eclesiástica (…), no se subsumía en ninguno de los contenidos legales copiados en precedencia, razón por la cual mantendría incólume la providencia atacada”3.
Aunque la gestora no comparta las premisas expuestas por el censurado estrado judicial, ello no convierte su determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ STC, de 9 de abril de 2015, exp. 2015-00665-00.
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