STC085-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC085-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00017-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Pablo Agustín Osorio frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Penal.   

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

  

1. El petente requiere la protección de los derechos al debido proceso, “doble instancia” y “favorabilidad”, presuntamente quebrantados por los querellados.  

  

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas allegadas a este expediente, se extrae que el promotor de esta tramitación fue junto con otros, investigado por falsedad ideológica en documento público, culminando ese decurso con sentencia de primera instancia en la cual se declaró la prescripción de la acción penal derivada de tal ilícito, pronunciamiento revocado por el Tribunal para en su lugar, sancionarlo por ese punible a 53 meses de prisión.  

  

Inconforme con la determinación del colegiado, el señor Pablo Agustín Osorio y otros implicados incoaron apelación, denegada por esa autoridad. Frente a la anterior providencia formularon queja ante la Sala de Casación Penal, quien se abstuvo de desatarla.  

  

El tutelante estima que impedirle hacer uso de la citada alzada, “(…) vulnera [sus] garantías procesales, además no podría interponer en igualdad de condiciones, pues [son] un sinnúmero de procesados, el recurso de casación y de ser necesario el recurso de revisión”.  

  

3. Tras asegurar que no cuenta con otro medio para poner a salvo sus prerrogativas, solicita dar curso al aludido remedio vertical.  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El Tribunal comentó la labor surtida en el caso confutado por el impulsor de la protección y aseveró que la misma es el resultado “(…) de un concienzudo análisis y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales y legales que rigen el tema”.  

  

La Sala de Casación Penal realizó un recuento de su gestión e indicó que en la decisión refutada por esta senda “(…) contempl[ó] con suficiencia las razones de hecho y de derecho en la cuales se sustenta la improcedencia del recurso de queja”.   

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1.        Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda deprecada porque de los pronunciamientos censurados, particularmente, del dictado por la Sala de Casación Penal, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional justicia.  

  

Nótese, en el proveído de 26 de octubre de 2016, esa Corporación halló acertada la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva frente a la apelación incoada respecto del fallo sancionatorio expedido por ese colegiado, pues, en verdad, esa determinación “no e[ra] susceptible de tal medio de impugnación”.  

  

Enfatizó que si bien la Corte Constitucional mediante providencia C-792 de 2014    

  

“(…), declaró inexequible con efectos diferidos algunos apartes de varios artículos de la Ley 906 de 2004, al considerar que los mismos vulneran el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, ello no comporta la procedencia del recurso de apelación como parecen entenderlo los procesados (…). En efecto, conforme se determina en el [proveído] citado, la impugnación difiere de la apelación, en tanto aquélla tiene por objeto atacar la decisión que resuelve de fondo el asunto atribuyendo responsabilidad al procesado, mientras que ésta procede contra autos y sentencias que afecten a cualquiera de los sujetos procesales. De modo que el derecho que reconoció y amparó la Corte Constitucional es el de impugnar la sentencia condenatoria, con independencia de la instancia en la cual se profiera (…). Ahora bien; en el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional concluyó la existencia de un defecto legislativo en el régimen procesal previsto en la Ley 906 de 2004, ante la inexistencia de un mecanismo idóneo que materialice el derecho de impugnación (…). Tal razón para que se haya exhortado al Congreso a regular la materia (…) [empero] el legislador no ha procedido ello (…)”.  

  

Resaltó la inexistencia de reglamentación del aludido medio de defensa, y sostuvo no serle posible avocar el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por ley alguna.  

  

Por último, adujo que la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2016, al circunscribir los efectos del proveído C-792 de 2014, precisó que éste comprendía los asuntos cursados bajo las directrices de “la Ley 906 de 2004 y no los surtidos conforme la Ley 600 de 2000, según acontece” en la causa examinada.  

       

Así las cosas, concluyó la inviabilidad de la alzada deprecada respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal de Neiva y se abstuvo de desatar la queja propuesta, por resultar ajena a la materia ventilada.     

2. Al margen de prohijar o no la decisión reseñada, lo cierto es que la misma no es descabellada sino afín con el tópico discutido, coligiendo el juzgador del análisis realizado a las circunstancias descritas por los allá enjuiciados, la imposibilidad de conceder y posteriormente zanjar la apelación formulada dada la ausencia de regulación de la misma, y de resolver la queja instaurada, por no estar contemplada frente a pronunciamientos como el atacado a través de ella.  

  

También destacó que, en todo caso, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional referenciadas en antelación, no eran aplicables al proceso del aquí gestor y otros, por no haber sido adelantado con sujeción a las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, compendio normativo al cual se delimitan esas providencias.  

  

3. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.  

  

4. No sobra indicar que aun cuando el petente del ruego contó con la posibilidad de interponer recurso de casación frente al memorado fallo condenatorio no lo formuló, desperdiciando, voluntariamente, la herramienta idónea y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales si es que las mismas han sido lesionadas por el ad quem.   

  

5. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pablo Agustín Osorio frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Penal.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

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