STC084-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03640-00  

(Aprobado en sesión dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Ángel Gustavo Ramírez Flórez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a tener un juez imparcial», «verdad, justicia, acceso formal y material a la administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó, en consecuencia, «REVOCAR EN SU TOTALIDAD (…) EL AUTO DE 11 DE OCTUBRE DE 2016 (…), por medio del cual [se] consideró no probadas las causales de recusación contra el Juez Civil del Circuito de Ciénaga».  

  

2.        Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:  

  

2.1.        Promovió proceso de pertenencia contra Guillermo Gustavo Vargas Mahecha & Cía. S. en C. y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.  

  

2.2.        En el decurso del proceso, el accionante contrató los servicios del abogado Oscar Darío Santo Domingo Payeras, para que lo representara en el aludido trámite.  

  

2.3.        Adujo el quejoso que el titular del juzgado accionado presenta una «GRAVÍSIMA ANIMADVERSIÓN» frente a su nuevo apoderado, toda vez que éste denunció disciplinariamente a la «esposa [de aquel] ANDREA CAROLINA SOLANO GARCÍA», por lo que lo recusó en el juicio de pertenencia, la que fue rechazada con proveído del 25 de agosto de 2016, sin que se suspendiera el proceso, así como tampoco se dio «el trámite judicial pertinente, esto es, (…) darle traslado a su superior jerárquico…».  

  

2.4.        Debido a estas irregularidades, el gestor promovió una primera acción de tutela, en curso de la cual el juzgado accionado remitió las diligencias a su superior jerárquico con miras a que definiera la prenotada recusación, actuación con la que el juez constitucional encontró superadas las circunstancias anómalas, negando la protección suplicada.  

  

2.5.        Mediante proveído del 11 de octubre de 2016, el Tribunal accionado desestimó la recusación, decisión que constituye «una vía de hecho», como quiera que el magistrado sustanciador de la determinación criticada, no informó que entre él y el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, «existe una RELACIÓN DE AMISTAD ÍNTIMA», toda vez que «es [su] PADRINO POLÍTICO-JURÍDICO».  

  

2.6.        Agregó el peticionario que el mencionado magistrado hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primigenia acción de tutela, razón por la que «[e]mitió concepto referente al incidente de recusación, hecho que además de la amistad íntima con el juez y su esposa, son causal de impedimento» y, además, no tuvo en cuenta las pruebas que existen sobre la «animadversión» que tiene el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga frente a su mandatario judicial.  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 16 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que «el auto que resolvió la recusación fue producto del examen minucioso de la legislación aplicable al caso», por lo que «no existe vulneración de derecho alguno al promotor de esta acción».  

  

  

3.        La Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena, expresó que la providencia cuestionada «resulta clara, fundamentada y exhaustiva en sus consideraciones, así como también congruente con su parte resolutiva», por lo que solicitó negar «las pretensiones de la acción de tutela».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Inicialmente, relevante es precisar que el análisis que se efectuará en esta oportunidad, se centrará en el proveído del 11 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal convocado declaró no probada la recusación planteada en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, pues fue esa decisión la que cerró el debate que se suscitó en torno a tal asunto.   

  

3.        Precisado lo anterior, ha de señalarse que en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 11 de octubre de 2016, indicó las razones por la cuales no estaba llamada a prosperar la recusación formulada, como quiera que no se demostró la vinculación de la cónyuge del funcionario recusado a la investigación disciplinaria a la que aludió el peticionario y, adicionalmente, por cuanto la causal esgrimida tuvo lugar por el cambio de apoderado del recusante.  

  

En efecto, tras destacar lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1411 del Código General del Proceso, consideró el Tribunal que:  

  

… acertó el juzgador de instancia cuando apoyado en la última parte de este inciso resuelve negar la recusación formulada en su contra, pues el solicitante no aportó prueba alguna que demostrara la vinculación de su cónyuge a la investigación disciplinaria que dice haberse iniciado con ocasión de la denuncia que contra ella elevó el profesional del derecho ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 17 de junio de 2 016, repartida en esa calenda al Magistrado Dr. Luís Wilson Báez Salcedo (Fls. 6, 7 a 13 del Cdno. incidental), únicas evidencias que reposan en el plenario, y por tanto,  insuficientes para los efectos pretendidos.  

  

Precisado lo anterior, destacó lo siguiente:  

  

… la primera parte del Inc. 3° del Art. 142 ejusdem, dice que: «No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria…», situación que desconoce el abogado peticionario, quien precisamente el día en que presentó el escrito de recusación, que lo fue el 23 de agosto de este año, allegó al despacho judicial el memorial contentivo del mandato que le había otorgado el demandante (Fol. 4 ibídem), razón por la que como bien lo afirma el A quo, carecía de legitimación para interponerla, pues a partir de aquél evento es que dimana su interés por recusarlo.  

  

Con fundamento en dichas consideraciones, concluyó que:  

  

… le asistió razón al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, cuando resolvió rechazar la recusación que le hizo el apoderado del actor, toda vez que, conclúyase, no se demostró vinculación alguna de su cónyuge a la investigación disciplinaria que afirma -de la que tampoco se sabe si se adelanta en contra de ésta, puesto que lo único que se trajo a los autos es una denuncia deprecada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-amén que tampoco le asistía legitimación para interponerla.  

  

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la recusación, concluyendo, de un lado, que no se acreditaron los presupuestos fácticos de la causal esgrimida y, de otro, que el actor carecía de legitimación para formular dicho reclamo, habida cuenta que se originó por el cambio de su apoderado, en cuyo caso tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

  

4.        Cabe añadir respecto del argumento aducido por el actor según el cual el Magistrado Sustanciador del proveído atacado debió declararse impedido para resolver la recusación propuesta frente al juzgado aludido, que conforme lo establece el inciso 4º del artículo 142 del Código General del Proceso, «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación» (subrayas y negrillas ajenas al texto), lo que evidencia el total desacierto de la alegación que en tal sentido planteó el promotor.  

  

5.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1 Establece la citada disposición que «[s]on causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación».    

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