Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC566-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01064-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular N° 2015-00387 incoada por el aquí promotor frente a Audifarma, sucursal ubicada en la carrera 13 Nº 33-35, local 3 en Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que el juzgador acusado declaró el desistimiento tácito en el decurso censurado, a pesar de la inexistencia de esa figura en la Ley 472 de 1998.
Aunque recurrió en reposición y, en subsidio, apelación ese pronunciamiento, el primer remedio se negó y, el segundo no se concedió.
De otra parte, afirma que la “(…) Defensoría del Pueblo en Manizales (…)” se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Suplica, en concreto, (i) revocar la finalización del asunto fustigado; (ii) requerir a la Corte Constitucional y al Procurador General de la Nación para que expresen “(…) si es legal poder terminar anormalmente [una] acción popular (…)”; (iii) se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico; y (iii) establecer si la “(…) Defensoría del Pueblo en Caldas (…) viola la Ley 734 de 2002 (…)” (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) La oficina judicial denunciada expresó: “(…) el demandante no realizó gestión alguna para notificar a la parte demandada y por ello se aplicó el desistimiento tácito (…)” (fl. 7, cdno. 1).
b) La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no costarle los hechos aducidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva. Adicionalmente, expuso que debían recaudarse las pruebas necesarias para determinar la temeridad del accionante y la posibilidad de sancionarlo pecuniariamente (fls. 18 al 20, ídem).
c) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los decursos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento, el cual no se surtió en el caso confutado (fl. 29, ídem).
d) La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, aseveró la improcedencia del auxilio frente a ella, por cuanto no ha lesionado las garantías del promotor. No obstante, señaló que en su criterio el amparo debía otorgarse porque no resultaba dable aplicar el desistimiento tácito a las acciones populares, dado el impulso oficioso impuesto al juez de tales decursos, conforme a la Ley 472 de 1998 (fls. 38 al 42, cdno. 1).
e) La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el solicitante no cuestionó el proveído mediante el cual se negó la concesión de la alzada contra la terminación del juicio criticado. Advirtió la inviabilidad del auxilio respecto de la Defensoría del Pueblo porque el accionante acudió a esta jurisdicción en anteriores ocasiones alegando las mismas circunstancias (fls. 43 al 47, cdno. 1).
1. La impugnación
a) El petente impugnó sin exponer motivos de inconformidad (fl. 53, ídem).
b) La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá recurrió el fallo del a quo con iguales razones a las expresadas al responder el libelo tutelar (fls. 50 y 51, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el amparo impetrado, se colige que el promotor censura, puntualmente, el proveído de 20 de octubre de 2016, mediante el cual se decretó la terminación de la actuación cuestionada por desistimiento tácito, pronunciamiento ratificado en sede de reposición el día 28 de los mismos.
2. No obstante lo argüido por la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá en este caso, esta Corte, como en otros análogos1, no estima irregular el proceder del despacho querellado, pues su decisión se sustentó en la inactividad del gestor para notificar al extremo pasivo en el litigio reprochado, a pesar del requerimiento efectuado para el cumplimiento de esa carga.
Para la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello, pues el accionado efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la postura hoy criticada. Ciertamente, aquél mantuvo la finalización del decurso señalando:
“En el auto de agosto 2 de 2016, se requirió al actor para que procurara la notificación de la parte demandada, para lo cual se le concedió el término a que hace referencia el artículo 317 del Código General del Proceso, requerimiento que no cumplió. Por tal motivo hubo de declararse el desistimiento tácito. De tal suerte que las razones por las cuales hubo de tomarse esa decisión han quedado suficientemente claras (…)”.
“Sobre la apreciación del demandante de que esta figura no está contemplada en las acciones populares, ha de decirse que el artículo 44 de la Ley 472 de 1988 señala que los aspectos no regulados en ella, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y a ello fue a lo que el Juzgado acudió para tomar la determinación (…)”.
“Contrario a lo expresado por el actor, el desistimiento tácito sí aplica en la Ley 472 de 1998, figura que fue creada precisamente para castigar la desidia de las partes cuando poco o nada hacen para impulsar sus demandas (…)”.
“En lo que hace referencia al impulso oficioso ha de señalarse, que esta figura no contempla que la labor de quien promueve la acción se limite únicamente a presentar la demanda y que sean los despachos judiciales, quienes deben asumir los costos de notificación, publicaciones, peritazgos, etcétera. Cuando se activa el aparato judicial, las partes están obligadas a asumir unas responsabilidades mínimas y no se concibe que se traten de evadir al hacerse interpretaciones amañadas de las normas (…)”.
“Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto de octubre 7 de 2015, proferido en la acción de tutela 66001-22-13-000-2015-00422-01, (…) advirtió:
“(…) ‘La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas (…)”.
“Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes (…)”.
En un caso similar, esta Corporación conceptuó:
“(…) [E]l auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso (…)”2.
Desde esa perspectiva, la determinación criticada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Ahora, si el ataque radica en la imposición de efectuar los citatorios pertinentes para lograr la notificación personal del extremo demandado en el litigio confutado, decisión adoptada en el auto admisorio de 19 de octubre de 2015, refulge con claridad la desatención del presupuesto de inmediatez, pues ese tópico fue zanjado en proveído del día 28 de los mismos, cuando se desató la reposición incoada contra aquél pronunciamiento, indicándosele al quejoso la necesidad de cumplir con el envío a su cargo de tales comunicaciones para darle continuidad al decurso.
Por tanto, han transcurrido más de doce (12) meses, entre la fecha de formulación de esta salvaguarda -18 de noviembre de 2016- y la anotada decisión -28 de octubre de 2015-, término que supera holgadamente el de seis (6) meses estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Con todo, se destaca que esta Corporación en pasada oportunidad sostuvo la ausencia de arbitrariedad cuando se generan costos en pleitos como el denunciado, pues a menos de estar beneficiado el demandante con amparo de pobreza, debe suministrar las expensas suscitadas en el litigio. Justamente, en torno a ese aspecto se acotó:
“(…) lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso (…)”5.
4. El reproche contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones.
Primero porque el solicitante no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en cuál época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.
La Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”6.
En varios de los asuntos impulsados por el mismo accionante contra la Defensoría querellada, esta Corte ha anotado:
“(…) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (…)”.
“(…)”.
“La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a (…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015) (…)”.
“En este asunto, como en aquél, se invoca «el debido proceso», presuntamente afrentado con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a interponer tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos (…)”.
“Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional (…)”7.
5. Respecto de la reclamación relativa a requerir a la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncien sobre la viabilidad de decretar el desistimiento tácito en las acciones populares, se le pone de presente al interesado que tal pretensión desborda los límites de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.
Además, de acuerdo con lo obrante en este asunto, la segunda entidad mencionada ya expresó su criterio sobre el particular.
6. En cuanto a los pedimentos relativos a “escane[ar] copia” de los fallos proferidos en este asunto y de la “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ, Civil. Sentencia STC6501 de 23 de mayo de 2014, exp. 2014-00091-01; reiterada en Sala de 7 de diciembre de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-01012-01.
2 CSJ, STC 6501 de 23 de mayo de 2014, exp. 2014-00091-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
5 CSJ. STC de 3 de marzo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00029-01; criterio reiterado en Sala de 1º de junio de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00507-01
6 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
7 CSJ. STC de 12 de mayo de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00391-01
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