STC567-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC567-2017  

Radicación n.° 86001-22-08-002-2016-00195-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela promovida por Rogelio Martínez España contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, trámite extensivo a Rubiel Conrado Quintero Bolívar, con ocasión del amparo constitucional propuesto por Luís Ángel Galeano Morales frente a la Unión Temporal San Martín 1, representada legalmente por el aquí actor.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y petición, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en el trámite constitucional reprochado se emitió sentencia el 18 de julio de 2016 negándose la protección allí solicitada, determinación recurrida por Luis Ángel Galeano Morales y revocada por el despacho ahora querellado el 3 de noviembre siguiente para, en su lugar, otorgar el amparo reclamado y ordenarle a la empresa representada por el  aquí petente “(…) asum[ir] los costos necesarios para la valoración ante la junta regional de invalidez del accionante (…)”.  

  

Asegura que el estrado convocado “no examinó el material probatorio aportado en [ese] caso”, y considera un error la concesión del auxilio, por cuanto, existía “otro medio judicial para hacer valer” las prerrogativas invocadas.  

  

Argumenta que el 10 de noviembre anterior, radicó en la secretaría de la autoridad tutelada, escrito donde solicitaba información para el cumplimiento del mandato atacado; empero, “(…) la juez (…) no quiso [admitirlo] en su despacho, y por criterio propio ordenó anular el recibido del oficio (…)”.  

  

3.        Exige, en concreto, i) revocar el mandato proferido por el funcionario querellado, ii) vincular al trámite constitucional censurado, a Rubiel Conrado Quintero Bolívar responsable de la contratación del señor Luís Ángel Galeano Morales y iii) considerar las “nuevas” pruebas aportadas en esta instancia.  

    

1. Respuesta del accionado    

  

La titular del estrado enjuiciado expresó no haber quebrantado las prerrogativas del quejoso y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, el promotor debe agotar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.  

  

Agregó que la “cancelación” del oficio presentado por el tutelante y donde solicitaba información para el cumplimento de la sentencia censurada, se debió a un “error involuntario” de la escribiente de su despacho (fls. 87 a 88).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección rogada por tratarse de una acción de resguardo dirigida contra una sentencia de tutela, incumpliendo  así uno de los requisitos generales de procedencia frente decisiones judiciales.  

  

Respecto a lo contenido con el memorial de 10 de noviembre de 2016, no evidenció vulneración de prerrogativas fundamentales, por cuanto, “fue resuelt[ó] de manera verbal” lo allí requerido (fls. 91 a 96.).  

    

1. La impugnación    

  

El promotor impugnó aduciendo cuestiones similares a las expresadas en el libelo introductor y resaltó la importancia del estudio del material probatorio presentado  con el auxilio. (fls. 101 a 107).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

  

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

  

En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:  

  

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.  

2.        Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del auxilio porque el solicitante censura de manera directa lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en sentencia de 6 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó lo fallado en primer grado y dispuso acceder el resguardo rogado por Luis Ángel Galeano Morales Vallejo contra la Unión Temporal San Martín 1.  

  

Esta Sala, en un asunto similar sostuvo:  

  

“(…) [C]omo el gestor también se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”  

  

‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que  como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.  

         

3. Así las cosas, se refuerza la improsperidad del actual reclamo, pues el petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela reprochado e, incluso, con el recurso de insistencia, escenarios idóneos para controvertir la protección laboral otorgada en razón del estado de salud de Luis Ángel Galeano Morales Vallejo y la relación derivada del contrato de trabajo celebrado con aquel, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación.  

  

4.        De otro lado, se observa que al memorial presentado por el gestor el día 10 de octubre de 2016, para obtener información sobre el valor a sufragar por la “valoración de la junta” médica del señor Morales Vallejo, le fue impuesto el sello de recibido por parte de un empleado del Juzgado, constancia que en el sentir del promotor se “anuló”, por cuanto, sobre la misma se trazaron unas líneas y se procedió por parte del estrado a hacerle devolución de tal escrito, circunstancia frente a las cuales la Juez adujo:  

  

“(…) [L]a abogada de la unión temporal San Martín 1, me preguntó por el valor de la valoración ante la Junta Regional de Invalidez, respondiéndole de manera verbal, que si bien es cierto se le habían amparado los derechos  al señor Luis Ángel Galeano (…) dicho trámite debía realizarse por parte del accionante en coordinación con la parte accionada, pues [el] valor no fue objeto de debate en la providencia (…)”.  

  

“(…) la escribiente del despacho (…) procedió por error involuntario a cancelar el oficio de la solicitud, en el sentido de que ya se le había dado respuesta de manera verbal al requerimiento [presentado] (…)”.    

  

Al margen de entrar a calificar el anterior actuar del juzgador, lo cierto es que el mismo no logra quebrantar las garantías del interesado porque la explicación a él otorgada en ese momento se ajusta a lo resuelto en la memorada sentencia de tutela donde no se impuso realizar pago alguno a órdenes del despacho accionado.  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.    

2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;      

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