Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1369-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00215-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos a la «vida digna» y «garantía procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El quejoso promovió acción popular en contra del Banco de Bogotá, entidad que, afirmó el accionante, «presentó una queja por no acumulación de procesos».
2.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, el Tribunal accionado declaró inadmisible el aludido recurso, sin condenar en costas al recurrente en queja, por lo que el promotor solicitó que se impusiera dicha condena, pedimento que negó el fallador con proveído del 25 de enero de 2016.
2.3. Adujo el gestor del amparo que el prenotado estrado se «negó a sancionar en costas a [su] bien, al perder la queja» su contraparte.
3. A través de auto del 1° de febrero de 2016, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expresó que «el actor previamente había promovido un amparo constitucional (…), por los mismos hechos, derechos, pretensiones y partes, que culminó con la decisión STC16196-2016».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que el actor manifestó que:
…, en la acción popular con radicación 2015-00060 que le promovió al Banco de Bogotá S. A. y que avocó el despacho enjuiciado, «le solicit[ó a este último] que informara a la comunidad, DESDE LAPRESENTACION [SIC] DE [LA] DEMANDA, a través de la emisora de la [P]olicía [N]acional o lo hiciera por aviso en la cartelera del despacho, o por la p[á]gina web de la [R]ama [J]udicial, o aplicara [el] art[ículo] 60 [de la L]ey 270 de 1996, a fin de cumplir [el] art[ículo] 5 [de la L]ey 472 de 1998 y no tipificar [el] art[ículo] 84 de la misma ley referida»; empero, «el juzgado [entutelado] se niega a informar a la comunidad desconociendo lo que le ORDENA EL ART[ÍCULO] 5 DE LA LEY 472 DE 1998», esto es, denota «RENUENCIA Y MORA JUDICIAL» habida cuenta que «NO DA [EL] IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA EL ART[ÍCULO] 5 LEY 472 DE 1990», no obstante que él le puso de presente que es persona que carece de «VÍNCULO LABORAL ACTUALMENTE Y LO POCO QUE PERCIB[E] ECON[Ó]MICAMENTE LO EMPLE[A] EN [SU] SUBSISTENCIA».
A la par, en dicho litigio «la entidad accionada, present[ó] queja, lacuan [sic] no porsper[ó] empero el [colegiado acusado] no l[a] sanción[ó] en costas a [su] bien, inaplicando [el] art[ículo] 365 CGP» conforme quedó plasmado en auto de 25 de enero de 2016.
(…)
3.- Solicita, conforme a lo relatado, primeramente, que el «TRIBUNAL [querellado], sancione EN COSTAS A QUIEN PERDI[Ó] LA QUEJA Y EN [SU] FAVOR, SEGÚN LO MANDA ART[ÍCULO] 365 CGP».
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
4.- Atañedero con la censura enfilada en frente del tribunal cuestionado, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio interregno verificado desde que tal dictó al interior de la acción popular materia de pronunciamiento el auto repudiado, datado 25 de enero de 2016 con que no accedió a «sancionar a la entidad accionada» pese a que el recurso de «queja» que ella promovió se declaró «inadmisible», habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 2 de noviembre del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2.- Sobre el tópico de la «inmediatez», esta Corporación ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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