Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1370-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00211-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Félix Hernán Ortiz Vega frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente contra la magistrada Guiomar Porras del Vechhio, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. a Mario Eduardo Rodríguez Castillo, Virginia Castillo de Rodríguez y Carmen Rosa Jaraba Sierra, en el cual funge como cesionario del crédito el aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
2. En sustento de su reparo afirma, en síntesis, que dentro del pleito materia de este ruego, los demandados propusieron reposición frente al mandamiento de pago, desatada por el a quo mediante auto de 15 de diciembre de 2015 revocando la decisión censurada para en su lugar, terminar el asunto por ausencia de reestructuración del crédito cobrado, determinación confirmada por el superior al resolver la alzada propuesta.
Acota que el colegiado pretirió los fallos emitidos por las altas Cortes respecto a la inviabilidad de finiquitar litigios como el comentado cuando “existan embargos de remanente[s] y prelaciones”, y en el caso concreto “(…) había constancia de que la medida de embargo [decretada en el mismo] no había podido ser materializada por existir embargo por alimentos sobre el 50% del inmueble (…), así como tambien el embargo por jurisdicción coactiva por parte del distrito de Barranquilla”.
Asegura que al no llegar Mario Eduardo Rodríguez Castillo, Virginia Castillo de Rodríguez y Carmen Rosa Jaraba Sierra a un acuerdo “(…) de pago con el banco y al no pagar los impuestos de los predios está demostrado que no tenía[n] la capacidad financiera” para saldar la obligacion crediticia.
Sostiene que en la actualidad los jueces no revisan los casos a la luz de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en aras de verificar si es viable o no decretar la terminación de los ejecutivos hipotecarios por la no reestructuración del préstamo cobrado vía judicial, descuido “(…) que le causa un perjuicio enorme a los acreedores además de una violación flagrante del principio de economía procesal (sic)”.
3. Tras reiterar lo ya descrito, pide, entre otras cosas, revocar las providencias objetadas.
1.1. Respuesta del accionado
El colegiado hizo un recuento de su gestión y aseveró que la decisión tomada en esa sede y confutada por esta senda, se respaldó en los precedentes pertinentes, la Constitución y la ley.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se descarta la prosperidad de este ruego, porque no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas ordinarias y extraordinarias de salvaguarda establecidas en el ordenamiento procesal civil, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.
En ese orden, si Félix Hernán Ortiz Vega estaba en desacuerdo con el auto mediante el cual se clausuró el referenciado ejecutivo hipotecario por ausencia de reestructuración del crédito, por preterir el juzgador a quo los embargos decretados por la especialidad de familia y por el distrito de Barranquilla respecto del inmueble inmiscuido en aquél coercitivo donde el tutelante funge como cesionario, debió exponer esa inconformidad en la respectiva oportunidad y a través de los recursos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para el efecto.
Importa precisar que si bien Ortiz Vega propuso reposición y apelación contra ese proveído finiquitorio, no apoyó esos mecanismos en los particulares aspectos aquí ventilados. Nótese, al recurrir esa providencia mediante los citados remedios, el prenombrado adujo, en concreto,
“(…) [e]s de consideración del despacho que al expediente no se allegó constancia de la reestruccturación por ende la obligación que se persigue se considera inexigible y por tanto inejecutable, por ello procede a darle cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1999 y [en] la SU 813 de 2007 y ordena la terminación del proceso, pero desatiende las demás consideraciones hechas en dicha ley y sentencia unificadora en el sentido de que los procesados (sic) terminados por Ley 546 no serán objet[o] de condena en costas y a la par se ordenará la reestructuración de la obligación (…). Como se podrá observar en la parte resolutiva del auto recurrido el despacho desconoce y se aparta de los lineamientos ordenados para este tipo de procesos y por el contrario ordena que se conden[e] en costas y omite ordenar la reestructuración de la obligación”.
Lo anterior revela con toda claridad que el impulsor de esta salvaguarda no expuso los argumentos aquí narrados ante los juzgadores querellados, aun cuando eran los competentes para pronunciarse frente a los mismos y establecer si le asistía o no razón al promotor en cuanto a la vigencia de las memoradas cautelas y la imposibilidad de finalizar el señalado ejecutivo, por, precisamente, la existencia de tales medidas.
La omisión del señor Ortiz Vega es imposible de subsanar por esta vía, por cuanto se opone a su carácter netamente residual y subsidiario.
Se concluye, el petente de este amparo tuvo a su alcance las herramientas idóneas a través de las cuales hubiese podido cuestionar las falencias acá denunciadas; empero, voluntariamente resolvió desecharlas. Ante descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al aseverar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
Vale recordar, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue instituido para reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa que dentro de los procesos judiciales tienen quienes intervienen en ellos, ya sea como parte o como simples terceros; y que la no utilización de los mismos, le frustra el éxito a la acción de tutela.
2. Es menester aclarar que si bien en casos similares, esta Sala de Casación ha concedido el amparo reclamado2 cuando los juzgadores han finiquitado ejecutivos como el acá comentado por ausencia de reestructuración de la obligación, sin reparar en los embargos decretados en otros juicios afectando el inmueble objeto de garantías real, ello ha acontecido porque tales funcionarios han pasado por alto lo alegado oportunamente por los perjudicados, en su mayoría los acreedores o sus cesionarios, sobre la improcedencia de clausurar la tramitación por la vigencia de dichas cautelas, circunstancia no verificada en el presente caso, por cuanto, como ya se explicó, el petente de la protección, Félix Hernán Ortiz Vega, nada dijo sobre ese particular dentro del memorado coercitivo, pues allí se limitó a expresar “(…) que los procesados (sic) terminados por Ley 546 no serán objet[o] de condena en costas y a la par se ordenará la reestructuración de la obligación”.
3. Sin más argumentos se desestimara el ruego deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Félix Hernán Ortiz Vega frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente contra la magistrada Guiomar Porras del Vechhio, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. a Mario Eduardo Rodríguez Castillo, Virginia Castillo de Rodríguez y Carmen Rosa Jaraba Sierra, en el cual funge como cesionario del crédito el aquí quejoso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ STC, de 7 de diciembre de 2016, exp.: 2016-03462-00.
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