STC1128-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1128-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00114-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Joya Vanegas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso «material» a la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las decisiones proferidas al dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Jacinta Poveda González promovió en contra.    

  

Solicita entonces, «dejar sin efecto los proveídos dictados por el despacho demandado, adiados “07 JUN 2016”, “23 junio de 2016” y “21 jul 2016”», y, como consecuencia de ello, que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías «resuelva la rogativa del amparo de pobreza» (fl. 4).  

2.        Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, dice, «bajo la gravedad de juramento» informó que no contaba con los medios económicos suficientes para sufragar los costos de la controversia, entre ellos, los traslados terrestres entre Bogotá y Acacías de su apoderada judicial, ni lo relativo a la manutención de sus dos menores hijos, el Despacho convocado le negó el amparo de pobre deprecado, tras considerar que «es titular de los derechos de propiedad de al menos dos bienes inmuebles, lo que constituye un patrimonio considerable».    

  

Señala que aunque interpuso reposición y apelación contra esa determinación, pues, asegura, sí cumple con lo sostenido en la materia por la jurisprudencia y la normatividad procesal vigente, dado que «el patrimonio de los dos inmuebles no le reporta[n] rendimientos», la citada autoridad judicial mantuvo incólume su decisión y concedió el mecanismo subsidiario.  

Indica que como el Juzgado no se pronunció respecto de la amplia jurisprudencia en que fundamentó sus argumentos y resolvió «nuevos puntos», solicitó la complementación de la providencia en cuestión y formuló nuevamente los citados recursos ordinarios contra ésta, los que fueron resueltos adversamente a sus intereses, sin atender, dice, los planteamiento respecto de la oportunidad procesal para invocar el mentado amparo y la interpretación de ello estipulada por las altas Cortes.  

  

Finalmente sostiene, que aunque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, inadmitió el mecanismo de alzada, debió «insta[r] a su Inferior Funcional, respecto a su comportamiento interpretativo para que guardara las directrices (…) jurisprudencia[les]», lo cual no ocurrió, razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 3 a 19).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 19 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

3.        En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 15 de julio de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que cerró el debate planteado, al «DECLARAR inadmisible» el recurso de apelación formulado por el aquí interesado en contra del auto de 7 de junio anterior, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacias dispuso «NO CONCEDER amparo de pobreza al demandado», ello en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Jacinta Poveda González promovió en contra de Jaime Joya Vanegas, pues en sentir de este último, la memorada Colegiatura debió «insta[r]» al juez del conocimiento para que diera aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.  

  

4.        Sin embargo, revisadas las documentales allegadas se revela para la Sala la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la sociedad accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial, la parte interesada no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto, se arriba a tal conclusión, ya la decisión reprochada era susceptible del recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, de manera que no le es posible ahora al tutelante acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente el medio procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, como quiera que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).  

  

Así mismo esta Sala ha referido, que  

  

  

5.        Por otra parte, al margen de dichas consideraciones, la Corte encuentra que el amparo implorado igualmente carece de trascendencia ius fundamental, pues ciertamente y con independencia de los argumentos expuestos por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias para denegar el amparo de pobreza al aquí interesado, lo cierto es que, conforme las previsiones del inciso 3º del artículo 152 del Código General del Proceso1, dicha solicitud resultaba extemporánea, en la medida que el inconforme elevó ante la sede Judicial la particular temática a través de su apoderada judicial, con posterioridad a la contestación de la demanda; luego entonces, bajo el precepto en cita, era inexorable la negativa de lo pedido, sin que ello de manera alguna pueda entenderse como vulneratorio de sus garantías superiores.   

  

6.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye que la reclamación invocada está llamada al fracaso.  

         

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.      

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