STC1129-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1129-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-0172-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Herrán Quesada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura convocada, con ocasión de la providencia proferida el pasado 15 de noviembre, a través de la cual denegó la nulidad de que trata el artículo 121 del C. G. del P., ello en el marco del proceso de pertenencia que instauró contra Diana Milena Carrillo Valero, Yuly Johana, Marisol y Sandra Rocío Carrillo Valero en calidad de herederas determinadas del señor Numael Carillo Jiménez, y demás personas indeterminadas.    

  

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, revocar tal determinación, para que en su lugar, «remit[a] el expediente al Magistrado que le sigue en turno» con el fin que resuelva sobre la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado, y, además, que de ello se informe al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 60).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, refiere en lo que interesa para resolver el presente asunto, que presentó demanda de pertenencia agraria referida en líneas anteriores, con el fin de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, los predios denominados «LOTE 3A, LOTE 3B y LOTE 3C de la manzana “B”, LOTE 4A, LOTE 4B y LOTE 4C de la manzana “C”, LOTE 5, LOTE 6, LOTE 7, LOTE 8 y LOTE 9 de la manzana “B”, Lote 12A, LOTE 12B, LOTE 12C, LOTE 12D, LOTE 12E y LOTE12F de la manzana “C”, todos (…) ubicados en la Parcelación Torca, ubicada en [la]Vereda Bolivia del Municipio de Carmen de Apical[á]»; la que fue admitida el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el que, tras adelantar el trámite pertinente, frente al cual ninguna oposición presentó el extremo demandado, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014, denegando las pretensiones incoadas.  

  

Sostiene que apeló dicha determinación, con sustento en que «en el expediente se hallaban situaciones probatorias contundentes [para] el éxito de las pretensiones, tales como el texto mismo de la demanda, los certificados de libertad y tradición de cada uno de los predios causa de las pretensiones, la escritura pública número 2223 del 20 de Junio de 1990 corrida en la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual el señor NUMAEL CARRILLO JIMENEZ (q.e.p.d.) adquirió tales predios, el informe pericial rendido por la auxiliar de la justicia (…), la diligencia de inspección judicial a cada uno en los predios realizada por el juzgado de conocimiento y los testimonios rendidos por los deponentes señores JHON JAIRO ARIAS, CARLOS CARDENAS y BAUDILIO TORRES BERMUDEZ», medios de convicción que, dice, no fueron valorados en debida forma.  

  

Aduce que no obstante lo anterior, el Tribunal convocado confirmó la sentencia censurada en proveído del 15 de abril de 2016, con similares argumentos a los esgrimidos por el Juez a quo, momento para el cual el magistrado ponente que a cargo tenía el negocio, ya no era competente para resolver sobre la alzada, de conformidad a lo dispuesto en el precepto 121 del Código General del Proceso.  

  

Aduce que por tales circunstancias, propuso incidente de nulidad, el cual fue decido a través de la providencia censurada, el 15 de noviembre de 2016, denegándose tal declaratoria, con el argumento que la causal invocada fue saneada, lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas ius fundamentales invocadas (fls. 2 a 10).  

  

3.        Mediante auto del pasado 26 de enero esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el presente asunto se cuestiona la decisión adiada 15 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, declaró no probada la causal de nulidad formulada por el aquí accionante, con base en lo normado en el canon 121 del Código General del Proceso.  

  

3.        Puestas así las cosas, en el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por la autoridad jurisdiccional en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo esgrimido por el señor Herrán Quesada, revisado el contenido de la determinación antes individualizada, se advierte que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

3.1.  En efecto, para adoptar aquella decisión, la Colegiatura accionado, luego de citar un precedente jurisprudencial emitido por esta Sala de Casación Civil1, precisó lo siguiente:  

  

«Así puestas las cosas y como quiera que efectivamente la providencia proferida en esta instancia tiene como fecha el 15 de abril de 2016, sería del caso decretar su nulidad, empero se debe tener en cuenta que dicha irregularidad se encuentra saneada, pues la parte interesada no la alegó oportunamente, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de agosto 5 de 2015, mediante el cual este despacho prorrogó, hasta por seis meses más, la competencia para proferir fallo, y de paso, se interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por auto del 30 de septiembre de 2016.  

  

Con base en lo anterior, se afirma, más allá de toda duda que la solicitud de nulidad deprecada carece de fundamento, pues, como se dijo, la misma aparece saneada por la actitud de la parte actora, razón suficiente para negar la nulidad invocada».  

  

3.2.  Conclusiones que no pueden ser catalogadas como arbitrarias o caprichosas, en tanto que parten de una debida interpretación de la normatividad procesal aplicable, de donde el fallador de segunda instancia extrajo, que el saneamiento de la nulidad que con sustento en el artículo 121 del C. G. del P. invocó la parte demandada en la actuación, en efecto se materializó, pues una vez emitida la sentencia, el quejoso dejó de manifestar la inconformidad que ahora trae al presente trámite excepcional, esto es, no alegó tal vicio, y contrario a ello, a lo que procedió fue a presentar recurso extraordinario de casación, momento en el que ninguna acotación expuso sobre el particular.  

  

3.3.   De este modo, más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el Juzgado, como aquélla se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, y se reitera, en el presente asunto el funcionario judicial no desbordó la potestad de administrar justicia.  

  

Así lo ha sostenido la jurisprudencia:  

  

«sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 12567-2016)  

  

4.  Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 STC9706-2016.      

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