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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3366-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00204-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Comercializadora Internacional Texman S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la entidad accionada.
2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que conformó junto con la empresa Sunsea Company E.U., el consorcio denominado Suntex, el cual suscribió un contrato de suministro con la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2014.
Argumenta que en desarrollo de dicho negocio, la mencionada unión adquirió deudas por valor superior a $6.106.133.598, de los cuales la aquí quejosa tuvo que pagar de su propio patrimonio la suma de $3.566.047.874, a pesar de estar limitada su participación en el 50% de las obligaciones asumidas.
Arguye que la Superintendencia de Sociedades el 13 de octubre de 2015 dio trámite a la “reorganización empresarial de Sunsea Company E.U.” con fundamento en la Ley 1116 de 2006, asunto zanjado en audiencia de 22 de junio de 2016, donde la aquí convocada determinó “(…) no aceptar las hipotecas [elevadas] como respaldo de las obligaciones a favor de Texman S.A.S. (…) [por cuanto], las pérdidas del consorcio no podían ser objeto de graduación (…)”, debiendo aquéllas reflejarse en sus estados financieros.
Sostiene que el 10 de octubre de 2016 presentó “solicitud de revocatoria” de la anterior determinación, por considerarla una vía de hecho, empero, fue despachada desfavorablemente por la tutelada, quien adujo como extemporáneo ese requerimiento.
3. Implora ordenar a la entidad querellada, “dejar sin efectos” las decisiones contenidas en la providencia que resolvió el mentado juicio de insolvencia empresarial, y las demás que se hayan proferido con posterioridad a ella.
1.1. Respuesta del accionado
La Superintendencia acusada manifestó que “(…) no incurrió en ninguna vía de hecho (…)”, por cuanto, su fallo se fundamentó “(…) conforme a los elementos probatorios [existentes] en el expediente (…)” (fls. 38 a 40).
1. La sentencia impugnada
Desestimó el ruego, por “(…) no [reunir] los requisitos para su excepcional viabilidad contra decisiones judiciales, puntualmente porque no se evidencia que en el interior del trámite se haya incurrido en una actitud arbitraria o caprichosa en las determinaciones adoptadas con relación a la calificación y graduación del crédito presentado por la [gestora] (…)” (fls. 92 a 96).
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa repitiendo los defectos, que en su sentir, se estructuraron en el memorado proceso de “reorganización empresarial” (fls. 154 a 156).
1. CONSIDERACIONES
1. La reclamante concreta su ataque en la providencia del 22 de junio de 2016 (fl. 41. Cd. 1), mediante la cual la
Superintendencia de Sociedades zanjó el memorado proceso de reorganización de la empresa Sunsea Company E.U., y en la cual no se aceptaron las hipotecas elevadas como respaldo de las obligaciones a favor de la aquí gestora.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 31 de enero de 2017, esto es, luego de superado el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación dijo:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
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