STC3368-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

                

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 50001-22-13-001-2017-00005-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Francisco Herrera Santos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.  

  

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que fue demandado por Julio Andrés Medellín Sarmiento, en proceso “reivindicatorio” ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, pretendiendo la restitución del inmueble ubicado en la calle 47 Bis A N° 28-66 de esa ciudad.  

  

Arguye que ese litigio se zanjó en sentencia de 3 de agosto de 2015, mediante la cual se acogieron los pedimentos allí deprecados por el demandante y se ordenó la entrega del bien objeto de litis. La anterior determinación fue recurrida en apelación por el ahora gestor, empero, el recurso fue rechazado porque aquél no se encontraba “representado por un abogado”.  

  

Manifiesta que el estrado tutelado delegó a la Inspección Primera de Policía de esa localidad para adelantar la entrega del fundo inmiscuido, pero ese acto no se llevó a cabo, por cuanto, la dirección aportada en el respectivo “comisorio”,  no coincidía con la denunciada por el interesado al momento de efectuarse aquélla diligencia.   

  

Sostiene que el convocado haciendo uso del artículo 286 del Código General del Proceso, mediante proveído de 23 de noviembre de 2016 decidió corregir el fallo de instancia en lo concerniente a la nomenclatura del mencionado predio, y dispuso “librar nuevo despacho comisorio” para la entrega de aquél.  

  

Considera la referida determinación, como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, porque con ella se enmienda el error estipulado en la demanda originaria del memorado juicio, además de que el Juzgado acusado estaría modificando su propia sentencia.  

  

3. Suplica ordenar al querellado “revocar” el proveído censurado y decretar la “nulidad de lo actuado desde la admisión” del mentado litigio “reivindicatorio”.  

  

1.1. Respuesta del accionado y convocado  

  

       El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, solicitó “rechazar” el amparo, por cuanto, el promotor dentro del asunto reprochado “(…) no hizo reparo alguno respecto a la identificación del inmueble [pleiteado] (…)” (fl. 42).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:  

  

“(…) es indispensable  resaltar que no es aceptable la manera en la que el accionante ha utilizado este mecanismo constitucional, presentando nuevamente una solicitud de amparo constitucional modificando sutilmente las pretensiones y accionados, ya que finalmente pretende que por esta vía (…)  se suspendan los efectos de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015; No obstante [se] analizará el asunto (…)”.  

  

(…) De las probanzas arrimadas, se logra extraer que los hechos que el accionante señala como vulneratorios, respecto a la corrección de la nomenclatura del inmueble objeto de reivindicación (…), no han sido alegados en el proceso judicial cuestionado, ni se ha controvertido la providencia por medio de los recursos ordinarios que la ley otorga para el efecto (…)”.  

  

Finalmente resaltó:  

  

“(…) si bien es cierto, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, se indicó como dirección del inmueble objeto de reivindicación la calle 47 Bis A # 28-26, también lo es, que allí mismo se identificó e individualizó el bien con [su] cédula catastral (…) y con [su] matrícula inmobiliaria (…) en consecuencia, el bien objeto de entrega por parte del comisionado guarda identidad con le bien que se ordenó reivindicar (…)” (fls. 44 a 50).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor insistiendo en la equivocada interpretación que el despacho fustigado le dio al precepto legal invocado para enmendar el error insertado en su propia sentencia.  

  

Igualmente, manifestó llamarle la atención “(…)  que el [a quo] acoja el planteamiento de temeridad y posteriormente analice de fondo el asunto (…)” planteado en este ruego  (fls. 5 a 10. Cuaderno Corte).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Frente al argumento traído en la impugnación referente a la configuración de una “temeridad” por parte del gestor al impetrar el presente ruego, observa esta Sala que en la decisión del Tribunal no se hizo mención a esa figura jurídica, por tal razón no se hará pronunciamiento sobre el tema.  

2. El auxilio se concreta en establecer si dentro del caso subexámine se menoscabaron las garantías superiores de Juan Francisco Herrera Santos por la decisión del Juzgado tutelado de corregir la nomenclatura estipulada en el fallo de primera instancia correspondiente al inmueble respecto del cual se ordenó su entrega, en aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso.  

  

3. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Nótese, la anterior determinación era susceptible de impugnar mediante reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 ibídem, herramienta de la cual el interesado no hizo uso.  

  

Sobre la importancia del mecanismo de defensa desperdiciado, esta Corte relievó:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.  

  

4. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

  

5. Ahora, frente a la solicitud del quejoso, de declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto subjúdice, por establecerse en la demanda una dirección equivocada del predio a reivindicar, se advierte el fracaso de la salvaguarda,  por cuanto, de esa presunta falencia conoció desde la admisión del mentado libelo, ocurrida en  junio de 2011; incoando el presente resguardo tardíamente el 17 de enero de 2017, es decir, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3.  

  

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

  

6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

3 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *