STC3016-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC3016-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00033-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular incoada por Andrés Mauricio Arboleda frente al Banco BBVA, trámite donde fungió como coadyuvante el aquí actor.  

  

       1.        ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        Para sustentar su reparo, asevera que el juzgado denunciado se negó a cumplir con el impulso oficioso consagrado en la Ley 472 de 1998 y “(…) decretó la terminación anormal de [la] acción constitucional (…)” por desistimiento tácito.  

  

En su criterio, esa figura no tiene aplicación en decursos como el censurado, conclusión apoyada en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Suplica, en concreto, revocar la finalización del juicio cuestionado y continuar con el mismo (fl. 2, ídem).  

  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        La oficina judicial querellada expresó que en auto de 13 de enero de 2017 decidió negativamente la reposición propuesta por el aquí actor frente a la conclusión del litigio. Adicionalmente, remitió copias de la actuación reprochada (fl. 11, cdno. 1).  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos elevados por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los decursos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 13, ídem).  

  

c)        La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no constarle los hechos aducidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva (fls. 23 y 24, ídem).  

  

d)        La Defensoría del Pueblo guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección impetrada porque no halló arbitrariedad en la gestión del juzgado atacado (fls. 32 al 36, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El actor impugnó sin exponer motivos de inconformidad y pidió “(…) se [le] informe si procede tutela contra tutela (…)” (fl. 39, cdno. 1).  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

  

2.        Esta Corte, como en otros casos análogos1, no estima irregular el proceder del despacho querellado, por cuanto su decisión se sustentó en la inactividad del gestor para realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a pesar del requerimiento efectuado para el cumplimiento de esa carga.  

  

Para la Sala, las conclusiones del estrado denunciado son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello, pues el accionado elaboró una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la postura hoy criticada. Ciertamente, aquél mantuvo la finalización del decurso señalando:  

  

“(…) Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se requirió a la parte interesada para que realizara la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para cumplir el trámite respectivo se le otorgó 30 días conforme el artículo 317 del Código General del Proceso, en virtud a que no cumplió con la misma, el 24 de noviembre de 2016, se dispuso la terminación por desistimiento tácito (…)”.  

  

“Ni el Código General del Proceso, ni la Ley 472 de 1998 establecen alguna restricción para terminar el proceso cuando se configuren los supuestos del mencionado desistimiento tácito, la aplicabilidad para las acciones populares lo da la misma ley que remite a la codificación procesal civil sin que pueda estimarse que se aplica selectivamente para unos actos procesales y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma (…)”.  

  

“Contrario a lo expresado por el actor, el desistimiento tácito sí aplica en la Ley 472 de 1998, figura que fue creada precisamente para castigar la desidia de las partes cuando poco o nada hacen para impulsar sus demandas (…)”.  

         

“(…)”.  

  

“En lo que hace referencia al impulso oficioso ha de señalarse, que esta figura no contempla que la labor de quien promueve la acción se limite únicamente a presentar la demanda y que sean los despachos judiciales, los que deban asumir los costos de notificación, publicaciones, peritazgos, etc. Cuando se activa el aparato judicial, las partes están obligadas a asumir unas responsabilidades mínimas y no se concibe que se traten de evadir al hacerse interpretaciones amañadas de las normas (…)”.  

  

  

En un caso similar, esta Colegiatura conceptuó:  

  

“(…) [E]l auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso (…)”2.  

  

Desde esa perspectiva, la determinación criticada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

3.        Ahora, si el ataque radica en la imposición de efectuar el aviso reseñado para enterar a la comunidad de la acción popular, decisión adoptada en el auto admisorio de 23 de febrero de 2015, confirmado el 5 de mayo siguiente, refulge con claridad la desatención del presupuesto de inmediatez.  

  

Lo anterior, por cuanto han transcurrido más de ocho (8) meses, entre la fecha de formulación de esta salvaguarda -25 de enero de 2017- y la anotada decisión -5 de mayo de 2015-, término que supera holgadamente el de seis (6) meses estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. En relación al tema, se ha enseñado:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.  

  

Con todo, se destaca que esta Corporación en pasada oportunidad sostuvo la ausencia de arbitrariedad cuando se generan costos en pleitos como el denunciado, pues a menos de estar beneficiado el demandante con amparo de pobreza, debe suministrar las expensas suscitadas en el litigio. Justamente, frente a ese aspecto se acotó:  

  

“(…) lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso (…)”5.  

  

4.        En torno a la exigencia de informarle al interesado “(…) si procede tutela contra tutela (…)”, se le pone de presente que tal pretensión desborda los límites de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.          

5.        De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

         

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ, Civil. Sentencia STC6501 de 23 de mayo de 2014, exp. 2014-00091-01; reiterada en Sala de 7 de diciembre de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-01012-01.    

2 CSJ, STC 6501 de 23 de mayo de 2014, exp. 2014-00091-01.    

3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

4 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

5 CSJ. STC de 3 de marzo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00029-01; criterio reiterado en Sala de 1º de junio de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00507-01      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *