STC3017-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3017-2017  

Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00174-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Zuccardi Vergara contra el Juzgado Segundo Promiscuo de la misma ciudad, con ocasión del asunto de custodia y cuidado personal iniciado por el aquí actor frente a Shadia Sampayo Bitar, respecto de su hija menor María Inés Zuccardi Sampayo.  

  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor demanda la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, asevera que dentro del juicio materia de queja le pidió a la juez acusada separarse del conocimiento del mismo y remitirlo a Bogotá, por cuanto la demandada, junto con su hija menor, trasladaron su domicilio a esta capital.  

  

Acogiéndose su súplica, se le asignó el decurso al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad; no obstante, éste promovió el correspondiente conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, quien, en proveído de 17 de marzo de 2015, declaró competente al aquí accionado estrado de Sincelejo.  

  

Admitido el libelo y notificado éste a la pasiva, aquélla incoó reposición aduciendo la excepción previa de falta de competencia, pues aquélla tenía fijada su residencia en Bogotá.  

  

El 5 de octubre de 2016 se aceptó la defensa reseñada y se enviaron las diligencias a esta capital.  

  

Esa providencia está viciada de nulidad, por cuanto además de contrariarse lo definido por esta Corporación, se aplicaron las normas del Código de Procedimiento Civil cuando debió seguirse el Código General del Proceso.  

  

Aunque el 10 de octubre de 2016 recurrió ese pronunciamiento aduciendo los aspectos antes indicados, su intervención se rechazó de plano el día 28 de los mismos (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Exige, en concreto, invalidar lo actuado a partir del proveído con el cual se acogió el medio exceptivo incoado por la demandada (fl. 5, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El juzgado denunciado relató los antecedentes del decurso y señaló que remitió la actuación a Bogotá porque la allá acusada reprochó su competencia para tramitar el asunto aduciendo que su residencia estaba fijada en esta capital.  

  

Dicho proceder no está en contradicción con lo resuelto por la Corte Suprema al definir el conflicto referido, toda vez que se estableció que quedaba al arbitrio de ese extremo procesal formular la respectiva excepción previa (fls. 37 al 39, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal otorgó el auxilio “(…) en favor del accionante Carlos Alberto Zuccardi Merlano (…)” y le ordenó a la titular del juzgado querellado pronunciarse “(…) sobre la solicitud de nulidad a que se refiere el actor en su escrito presentado el 10 de octubre de 2016 (…)”.  

  

Lo anterior, por cuanto estimó que aun cuando la juzgadora atacada acertó al rechazar de plano la reposición incoada respecto del proveído con el cual se definió ese remedio frente al auto admisorio, no hubo decisión alguna sobre la invalidez peticionada (fls. 64 al 72, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El quejoso impugnó insistiendo en los argumentos del escrito introductor.  

  

Anotó que el a quo constitucional no resolvió todas sus alegaciones y sostuvo que, en su criterio, la orden de esa Corporación resultaba ambigua, porque con ella no se garantizan efectivamente sus derechos, pues la juez accionada pude emitir su decisión “(…) en cualquier otro sentido (…)”.  

  

Finalmente, advirtió que el Tribunal se equivocó en la parte resolutiva del fallo porque su segundo apellido es Vergara y no “Merlano” como allí aparece (fls. 86, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El promotor reprocha el proveído de 5 de octubre de 2016, con el cual, en sede de reposición, se acogió la excepción previa de falta de competencia invocada por el extremo pasivo en el caso criticado y se dispuso enviar el litigio a Bogotá; asimismo, censura el rechazo de plano del recurso incoado por él frente a ese pronunciamiento.  

  

2.        Como lo estimó el fallador constitucional de primer grado, el reparo sale avante para ordenarle a la funcionaria denunciada proveer sobre la nulidad presentada por el quejoso cuando incoó el último medio de defensa enunciado y alegó, justamente, estarse en presencia del motivo de invalidez consignado en el numeral 2° del canon 133 del Código General del Proceso, antes 3° de la regla 140, Código de Procedimiento Civil, relacionado con desconocerse la determinación de un Superior.  

  

Lo esgrimido, por cuanto en el auto de 28 de octubre de 2016 sólo se dispuso rechazar la reposición impetrada por el tutelante, empero nada se dijo sobre la causal de anulación reseñada.  

  

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

  

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

3.        No hay lugar a modificar la providencia de primer grado imponiéndole a la falladora denunciada proceder en determinado sentido, por cuanto esta especial jurisdicción no puede arrogarse atribuciones ajenas, pues lo concerniente a los decursos judiciales corresponde resolverlo, en primer término, a los jueces naturales.  

  

Por tanto, es la autoridad jurisdiccional atacada, quien tras impulsar el trámite incidental reseñado, deberá definir si el motivo de invalidez propuesto por el tutelante se materializó, pues no es dable a través de este mecanismo anticiparse a ese pronunciamiento u ordenarle a dicha funcionaria adoptar una decisión en particular.  

  

Sobre lo expuesto, esta Colegiatura ha indicado:  

  

“(…) El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho y los medios de prueba; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial (…)”1.  

  

4.        Resta indicar que la queja concerniente a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, cuando, según el tutelante, debe observarse el Código General del Proceso, no tiene vocación de prosperidad porque, de un lado, aquél omitió explicar con suficiencia cuál es la real afectación producida por ese hecho.  

  

Y, de otro, por cuanto revisado el procedimiento para asuntos verbales sumarios como el aquí confutado, ambas normatividades prevén la posibilidad de incoar excepciones previas mediante reposición al auto admisorio de la demanda, situación acaecida en el caso criticado, no lesiva de garantías sustanciales.  

  

5.        Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, con la correspondiente precisión sobre el nombre del peticionario.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, precisando que el nombre del accionante es Carlos Alberto Zuccardi Vergara.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 21 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00030-00.      

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