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Magistrado ponente
STC1414-2017
Radicación n.º 50001-22-14-000-2016-00489-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Mario Flórez Salcedo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento Administrativo de la Función Pública, a cuyo trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Coordinación del Grupo de Apoyo a la Gestión Meritocrática.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se le ordene a los accionados «suspender como medida provisional la convocatoria… para proveer el empleo de libre nombramiento y remoción de Director Regional del Departamento del Guaviare mediante el cual se pretende la conformación de la lista de la cual se seleccionara una terna para el cargo…»; que dicha suspensión perdure hasta que los convocados «procedan a darle aplicación a lo reglamentado por la Ley 962 de 2005, artículo 14…» o, en su defecto, «procedan a calificar la experiencia relacionada a partir de la fecha de terminación de materias señalada en el formato único de inscripción conforme las certificaciones de experiencia laboral relacionada», con el fin de que «de forma lógica y razonada recalifiquen la prueba de antecedentes concediendo 10 puntos en vez de 5 toda vez que existen pruebas para decidir razonablemente que… contaba con la experiencia solicitada dentro del parámetro de más de 60 meses» (folios 18 y 19, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que se inscribió en la Convocatoria No. BF/16-004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, para proveer el cargo de Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Guaviare.
2.2. Señaló que el 18 de noviembre de 2016 presentó la prueba de conocimientos, en la que obtuvo 30 puntos, calificación necesaria para continuar el proceso de elección; posteriormente, en el examen de competencias tuvo 8,60 sobre 10 y en el de habilidades gerenciales 12.42 sobre 15. Sin embargo, cuando se valoró la prueba de antecedentes, le fueron otorgados 8 de 15 puntos.
2.3. Adujo que presentó reclamación, pues al calificar sus documentos se tomó como fecha de partida la del grado para optar al título de abogado, pese a que el concurso estableció que «la experiencia relacionada se tomaría a partir de la adquirida desde la terminación y aprobación de todas las materias y prácticas que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria», y en su caso, terminó materias en el año 1988 (folio 4, cuaderno 1).
2.4. Sostuvo que en el formulario único de inscripción consignó la fecha de terminación de materias, información que «se puede probar acudiendo al registro único de abogados, mediante consulta pública, y/o al Consejo Superior de la Judicatura», siendo aplicable el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, «ley anti trámites que obliga a las entidades a consultar este tipo de documentos sin exigirlos al interesado» (folio 4, cuaderno 1).
2.5. Refirió que el operador que calificó esa prueba, contaba con la posibilidad de conocer la fecha de terminación de materias, lo cual no valoró, pues solo apreció el acta de grado; y no presentó la constancia de terminación de materias, ya que dentro de las exigencias del concurso no aparecía.
2.6. Aseveró que existe un vacío en la reglamentación y exigencia de documentos adicionales en las bases del concurso, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad; y nadie cuestionó los datos consignados en el formulario único de inscripción, por lo que partiendo de la buena fe se debe aceptar la información brindada, reconociéndole el puntaje sobre los más de 60 meses que cuenta de experiencia relacionada, pues fue Inspector de Policía en Villavicencio, trabajó en la Comisaría Especial de Vaupés, fue asesor jurídico de la Gobernación de Guainía y Jefe de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio.
2.7. Afirmó que su experiencia relacionada desde la terminación de materias es de 96.2 meses, lo que le da derecho a acceder a 10 puntos y no a los 5 que le asignó la entidad calificadora, los que sumados a los diplomas de grado y de especialización darían 13 puntos, pero solo se le tuvieron en cuenta 58.2 meses de experiencia relacionada, desconociendo las certificaciones del Departamento de Guainía anteriores al grado.
2.8. Manifestó que el 21 de noviembre de 2016 fue contestada su reclamación negativamente, aduciendo que no se encontró documento que certifique la terminación y aprobación de las materias y prácticas que conforman el pensum académico.
2.9. Anotó que se le deberían reconocer los 12 meses de la judicatura previos al grado; la convocatoria no fue clara en los documentos que se debían presentar; y la decisión del calificador no se fundó en criterios razonables, toda vez que no solo indica que cuenta con la experiencia, sino que también respalda su dicho con constancias de cargos que solo los pueden ocupar abogados o personas que hayan terminado materias.
2.10. Agregó que se le causa un perjuicio irremediable; y no solo lo afectan a él, sino a todos los interesados en la conformación de la terna para el cargo al que aspira, en la que solo habría dos personas con 64 puntos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad adelanta los procesos de selección con el Departamento Administrativo de la Función Pública, el que es el encargado de la valoración de antecedentes de formación académica y experiencia laboral, razón por la cual debe ser eximido de responsabilidad en la decisión que se emita; que la respuesta a la reclamación formulada, puede ser debatida en la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refirió que si bien el ICBF se encuentra adscrito a esa entidad, goza de personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, por lo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
3. El Departamento Administrativo de la Función Pública adujo que ha actuado con estricta sujeción al marco normativo vigente y atendiendo las condiciones generales del ICBF para el desarrollo del concurso; que la experiencia acreditada debía cumplir con los requisitos establecidos; que revisada la hoja de vida del promotor no se encontró ningún documento en el que la Universidad Innca certificara la terminación y aprobación de todas las materias y prácticas que conforman el pensum académico, con base en la que se pudiera acreditar la experiencia para el ejercicio del empleo; que el peticionario no tiene claridad de la fecha en que concluyó materias, pues en su hoja de vida registra como tal junio de 1987 y en la reclamación indica el año 1988, sin precisar el mes; que procedió a analizar la educación formal y la experiencia laboral relacionada a partir del 26 de julio de 1991, tal como aparece en el acta de grado y tarjeta profesional; que fue «imposible determinar la fecha de terminación de materias»; que el análisis de antecedentes se llevó a cabo conforme a las reglas de la convocatoria; y no se evidencia la transgresión de prerrogativas esenciales o la causación de un perjuicio irremediable, sino que se pretende la inaplicación de unos actos administrativos de naturaleza general y particular (folio 77 vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que mediante esta acción es improcedente modificar la metodología, diseño y términos del proceso de selección reglado por la convocatoria BF/2016-004, pues el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad para reclamar la legalidad de la convocatoria y/o la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos definitivos que culminen el proceso de selección; incluso puede solicitar su suspensión; y no acreditó la causación de un perjuicio irremediable que lograra quebrantar la inviabilidad de esta acción.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el concurso sigue en trámite, por lo que una decisión por la vía ordinaria no sería idónea «pues cuando la acción de nulidad se res[uelva], ya habr[án] nombrado gerente en la Dirección Regional»; que por no otorgarle el puntaje correspondiente, no puede continuar en la convocatoria; y en diferentes tutelas de la Corte Constitucional se han amparado derechos fundamentales en los concursos de méritos (folio 87, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la calificación otorgada en el concurso, así como las reglas del mismo.
Ciertamente, el peticionario cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las reglas de la Convocatoria No. BF/16-004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como los actos generales, impersonales y abstractos que se desprendan de ella, y la respuesta de 21 de noviembre de 2016 a la reclamación formulada por la valoración de antecedentes; concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento del accionante de que este mecanismo no es eficaz ni idóneo.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. Finalmente, respecto de las providencias citadas, se le recuerda que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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