Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1202-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00538-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Nelson Humberto Garzón Castillo y Erika Patricia Manga Logreira en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de “oferta de pago por consignación” iniciado por los aquí gestores respecto de Irma Esther Bernal de Solano.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Nelson Humberto Garzón Castillo y Erika Patricia Manga Logreira sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 14):
2.2. El 13 de abril de 2015, el Juez Séptimo Civil Municipal dictó sentencia contraria a las pretensiones, decisión confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito el 16 de marzo de 2016, al zanjar la apelación impetrada por los aquí quejosos.
2.3. Los querellantes censuran las providencias precedentes, arguyendo
“(…) [que] acogieron el absurdo que el crédito se amplió después y que la parte demandante no pudo probar que la suma adeudada era solamente los $20.000.000 descritos en la escritura de hipoteca, cuando es exactamente lo contrario, es decir, que la parte demandada no probó, por ningún medio que evidentemente le hizo posteriores créditos a [ellos], y no negó en ningún momento que recibió los pagarés firmados totalmente en blanco, y se limitó a manifestar que les había entregado la suma de $51.000.000 en efectivo, cosa que nadie hace (…)”.
3. Imploran anular los mencionados fallos.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Once Civil del Circuito se opuso al ruego manifestando que en el decurso reprochado “(…) no se vislumbran percusiones atentatorias contra los derechos fundamentales del accionante (…)” (sic) (fls. 245 y 246).
b. El Juez Séptimo Civil Municipal esgrimió que obró “(…) con rigurosa observación del estatuto procesal y respetando sistemáticamente las garantías constitucionales a las partes en litigio, por tanto se atiene a lo que se demuestre en el trámite procesal (…)” (fls. 240 a 243).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir que “(…) no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, comoquiera que las autoridades accionadas realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso (…)” (fls. 259 a 268).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores reiterando lo dicho en el escrito inicial, asegurando haber demostrado que los funcionarios acusados no valoraron “(…) suficientemente las pruebas aducidas, especialmente la de la firma de varios pagarés por una misma deuda (…)” (fls. 282 a 288).
1. CONSIDERACIONES
1. Nelson Humberto Garzón Castillo y Erika Patricia Manga Logreira critican las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el comentado subexámine, adiadas el 13 de abril de 2015 y el 16 de marzo de 2016, por cuanto, según afirman, denegaron sus pretensiones desconociendo las probanzas por ellos aportadas para acreditar su reclamación.
Sin embargo, la demanda de amparo interpuesta el 16 de septiembre de 2016 (fl. 221) no cumple con el requisito de inmediatez, pues, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la última de las citadas providencias, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Sobre este aspecto la Sala, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para incoar la acción constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal salvaguarda.
2. Refuerza la denegación del amparo la razonabilidad de lo resuelto en el asunto reprochado, como se vislumbra de la revisión de los anotados fallos.
Delanteramente, es menester aclarar que el Juez Séptimo Civil Municipal en la decisión de 13 de abril de 2015, desestimó lo perseguido por los hoy actores tras advertir que “(…) no logr[aron] acreditar que la suma ofrecida en pago sea la adeudada (…)”, por cuanto, los medios probatorios por ellos allegados no daban cuenta de tal circunstancia.
Frente a la escritura pública contentiva de la hipoteca suscrita entre las partes, señaló que si bien en la misma se estableció como cuantía adeudada $20.000.000, allí también se indicó que esa “suma se plasmó para efectos notariales y registrales”, pues, en realidad, se trataba de una “hipoteca abierta de cuantía indeterminada” y, por ende, cobijaba “(…) todas y cada una de las deudas y obligaciones que los deudores tengan contraídas o llegaren a contraer con el acreedor y que consten en documentos públicos (…)”.
Seguidamente, aclaró que no podían tenerse en cuenta los fallos emitidos al interior de un proceso ejecutivo hipotecario pretéritamente adelantado por la allí demandada, Irma Esther Bernal de Solano, en contra de los aquí convocantes, por cuanto, ese pleito versó sobre un pagaré diferente a los dos contentivos del préstamo cuya cancelación se persigue declarar judicialmente.
Adicionalmente, arguyó que los hoy quejosos no acreditaron “que se tratara de la misma” obligación a la del coercitivo hipotecario anotado en precedencia ni tampoco “desvirtuaron [los] títulos” contentivos de la deuda.
Respecto a las restantes pruebas arrimadas por los actores, expuso que “(…) dan cuenta de consignaciones y (…) de recibidos, [sin embargo,] no indican ellas que se probó [el abono de] la suma de $51.000.000 que constan en los títulos valores allegados (…)”.
El Juzgado Once Civil del Circuito convalidó lo resuelto por el juez a quo el 16 de marzo de 2016.
3. Las conclusiones de los ahora accionados son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues se efectuó una valoración que llevó a adoptar las decisiones criticadas, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las fijadas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, las providencias analizadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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