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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1203-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00731-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Emma Bravo de Rodríguez en contra del Juzgado Quince de Familia, extensiva al Juez Veinticinco de Familia, ambos de esta ciudad, y a GM Colmotores S.A., con ocasión de los juicios de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y de liquidación de sociedad conyugal, iniciados por la aquí gestora respecto de José Alfonso Rodríguez Coronado.
1. ANTECEDENTES
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. La tutelante inició el litigio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico objeto de esta salvaguarda ante el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad. Al interior del mismo, el 21 de febrero de 2013 se decretaron alimentos provisionales a favor de aquélla y a cargo de su contraparte, por una suma equivalente al 20% del salario devengado por éste como empleado de GM Colmotores S.A.
2.2. Según la quejosa, la aludida empresa omitió pagarle a ella “los meses de marzo y abril de 2013”, asimismo, efectuó descuentos “(…) que no obedecían a la realidad salarial del demandado (…)”.
2.3. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2013 se dio por terminado ese pleito, disponiéndose mantener la mensualidad alimentaria “(…) hasta que se llevara a cabo la liquidación de la sociedad conyugal (…)”.
2.4. Ante el Juez Segundo de Descongestión de Familia de esta localidad, hoy Veinticinco de Familia, se promovió el trámite para la disolución del haber marital, el cual finalizó con fallo aprobatorio del trabajo partitivo adiado el 26 de junio de 2015. Allí se resolvió también el levantamiento de la cautela de alimentos reseñada.
2.5. Anota la señora Bravo de Rodríguez que no ha podido inscribir la sentencia precedente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá “por renuencia de José Alfonso Rodríguez Coronado” (sic).
2.6. Por lo antelado, asevera la querellante que es acreedora de la aludida mensualidad alimentaria “(…) hasta que realmente se haya materializado la liquidación de la sociedad conyugal (…)”, es decir, cuando se logre la anotación señalada en el párrafo anterior.
2.7. Manifiesta haber ventilado la falta de pago de GM Colmotores ante el juez ahora accionado, empero, no se han adoptado los correctivos necesarios.
2.8. El 25 de agosto de 2016, el Juez Veinticinco de Familia “(…) autorizó a la señora Emma Bravo para realizar los pagos y el registro del trabajo de partición (…)”.
3. Implora ordenar
[i)] “(…) el pago de las cuotas alimentarias causadas y no pagadas (…) hasta la fecha en que realmente se haya materializado la liquidación de la sociedad conyugal, porque si bien se aprob[ó] el 26 de junio de 2015, (…) no se ha podido por la renuencia del señor José Alfonso Rodríguez coronado (…) registr[ar] (…) la partición y la sentencia que lo aprueba (…)”.
ii) Se dé “(…) trámite al incidente para que el pagador (…) explique (…) las diferencias tan marcadas del pago de un mes a otro (…)” en la cuota de alimentos.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Quince de Familia se opuso al ruego explicando que siempre ha resuelto oportunamente los requerimientos y peticiones elevadas por la hoy quejosa (fls. 54 a 57).
b. El Juez Veinticinco de Familia se limitó a prestar el expediente a su cargo (fl. 17).
c. GM Colmotores S.A. expuso que “(…) no ha incurrido en desconocimiento alguno de los derechos de la accionante (…)” (fls. 61 a 108).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección frente al Juzgado Quince de Familia tras inferir:
“(…) Con relación al (…) pago de la cuota alimentaria provisional correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2013, las mesadas de mayo a julio de 2015, así como alargar el pago de la cuota alimentaria provisional e iniciar el incidente de responsabilidad de pagador, es preciso advertir que la autoridad judicial no desconoció los derechos invocados, en primer lugar, decretó oportunamente y a título provisional los alimentos solicitados, emitió los oficios correspondientes y ordenó el pago de la última cuota alimentaria (…)”.
“(…) Quiere decir lo anterior, que la accionante cuenta con el incidente de responsabilidad de pagador, [y] el proceso ejecutivo de alimentos, para lograr el pago en caso de ser procedente, de las mencionadas cuotas alimentarias (…)”.
No obstante, otorgó la salvaguarda respecto del Juez Veinticinco de Familia, por cuanto:
“(…) En lo que respecta al trabajo de partición, encuentra el Tribunal, que si bien por parte del Juzgado se autorizó a la accionante a realizar el pago de impuestos y de registro de la partición, lo cierto, es que a la fecha no se han elaborado los oficios respectivos para la inscripción, habiéndose en su momento por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, elaborado los correspondientes a las adjudicaciones de José Alonso Rodríguez Coronado (…)”.
En consecuencia, ordenó a la aludida dependencia que en las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, elaborara “(…) los oficios pertinentes para que la señora Emma Bravo de Rodríguez inscriba en las oficinas de registro correspondientes las adjudicaciones que se le hicieran en el trabajo de partición dentro de la liquidación de la sociedad conyugal (…)” (fls. 110 a 119).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora requiriendo se accediera a la totalidad de sus pretensiones (fls. 132 y 133).
1. CONSIDERACIONES
1. La presente determinación se limitará a pronunciarse respecto de la alzada presentada por Emma Bravo de Rodríguez, pues nadie más expresó inconformidad frente al fallo de primer grado.
2. La ahora gestora cuestiona la sentencia del a quo implorando se acceda a la totalidad de sus pretensiones, reiterando su reproche frente a i) el levantamiento de la medida cautelar dictada a su favor, afirmando que la misma debe mantenerse vigente “(…) hasta que realmente se haya materializado la liquidación de la sociedad conyugal (…)”; y ii) la aparente falta de pago de unas mensualidades por alimentos como consecuencia de equivocaciones atribuibles al empleador de su exesposo.
3. En lo tocante al primer punto de reproche, es menester aclarar que mediante providencia de 16 de mayo de 2013, el Juzgado Quince de Familia declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la aquí censora y José Alfonso Rodríguez Coronado y dispuso mantener la mesada alimentaria a favor de aquélla “(…) hasta que se llevara a cabo la liquidación de la sociedad conyugal (…)”.
El Juez Segundo de Descongestión de Familia aprobó el trabajo partitivo del haber marital el 26 de junio de 2015, resolviendo también el levantamiento de la cautela de alimentos reseñada.
Emma Bravo de Rodríguez cuestiona, en estrictez, esas dos providencias, por cuanto, en su criterio, ella era acreedora de tal mesada hasta cuando el fallo emitido en el liquidatorio de la sociedad conyugal fuera debidamente registrado.
De esta manera, fácilmente refulge la desatención del requisito de inmediatez, por cuanto, el amparo fue incoado tardíamente el 21 de noviembre de 2016 (fl. 37), cuando ha transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses de haberse emitido el último de los anotados pronunciamientos, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre el referenciado presupuesto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los despachos querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal auxilio.
4. Respecto a las irregularidades endilgadas a GM Colomotores S.A., tales aseveraciones deben ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial cognoscente, a fin de que en el escenario natural, esto es, a través del incidente de responsabilidad del pagador, sean analizados los argumentos de la petente y se adopten los pronunciamientos pertinentes, de haber lugar a ellos. Ahora, las decisiones a emitir serán susceptibles de ser atacadas a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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