STC2538-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC2538-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00061-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pedro Vicente Sarmiento Chavarro contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del asunto divisorio iniciado por el aquí actor, Bárbara y María Lilia Sarmiento Chavarro frente a Marisol y Sandra Sarmiento Rubio.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, sostiene que el predio materia de división fue subastado el 22 de julio de 2016, adjudicándose el mismo a Lilia Johana Sarmiento Ramírez; no obstante, sólo se logró la aprobación de la almoneda hasta el 9 de septiembre siguiente, en razón de otro amparo constitucional propuesto por la rematante.  

  

Advierte que no recurrió ese pronunciamiento “(…) pensando en la buena fe del juzgado (…)”; sin embargo, revisada esa determinación, constató los siguientes errores:  

  

(i) La fecha de la venta pública allí establecida no correspondía a la real;  

  

(ii) Se indicó erradamente que la postora sufragó el 3% del impuesto consagrado en la Ley 11 de 1987 ya derogada, cuando ésta canceló el 5%, de acuerdo con la ahora vigente Ley 1743 de 2014;  

  

(iii) Se dispuso entregarle al aquí petente el 20% de los dineros consignados por cuenta de la licitación e igual porcentaje a una de sus hermanas, a pesar de corresponderles el 25% a cada uno; y  

  

(iv) Se omitió “(…) la reserva que debía hacer[se] para el pago de impuestos del inmueble y los posibles servicios públicos (…)”.  

  

Aunque deprecó la aclaración y corrección de la providencia comentada, la funcionaria enjuiciada sólo se limitó a rectificar, conforme a lo requerido, los porcentajes reseñados, empero guardó silencio sobre lo demás.  

  

Asevera que la tardanza en la cual ha incurrido la falladora acusada, permitió la formulación de una “nulidad” por el extremo pasivo, exigencia aun no resuelta (fls. 10 y 11, cdno. 1).  

  

3.        Pretende, en concreto, imponerle al despacho accionado aprobar la almoneda de acuerdo con la ley y entregarle el predio materia del decurso a la adjudicataria (fl. 11, cdno. 1).  

    

1. Respuesta del accionado    

  

La titular del estrado atacado expresó la inexistencia de lesión a las garantías del querellante, pues no ha cometido arbitrariedad alguna en el pleito fustigado.  

Señaló que el 24 de octubre de 2016 corrigió el auto con el cual se aprobó la almoneda, en el sentido de fijar el 25% de lo recaudado por ésta para el promotor y el mismo porcentaje para su hermana Bárbara Sarmiento Chavarro; agregó que el 24 de enero de 2017 también enmendó ese pronunciamiento para especificar el 22 de julio de 2016 como fecha de la subasta y no el 10 de noviembre de 2015, data consignada de forma equivocada.  

  

Resaltó que las demandadas no impetraron la nulidad de lo actuado, como mal lo advirtió el gestor, sino la suspensión del decurso por una denuncia penal propuesta frente al aquí petente, reclamación resuelta negativamente el 24 de enero de 2017.  

  

Finalmente, advirtió tener bajo su conocimiento 2456 expedientes y  

  

“(…) la carga de siete Juzgados Civiles del Circuito; por tanto, ante el trabajo realizado el año anterior, no ha sido posible dar trámite a la totalidad de los procesos en el término contenido en la ley, pues solamente se cuenta con un sustanciador de trámite (…)” (fl. 41, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección rogada por presentarse un hecho superado, pues los cuestionamientos del gestor se resolvieron en los dos autos de 24 de enero de 2017, por cuanto en uno de éstos se corrigió la fecha de la licitación indicada en el auto aprobatorio de esa diligencia y, en el otro, se desató la reclamación propuesta por la pasiva, precisándose la no solicitud de una nulidad, sino la suspensión del litigio, lo cual se negó (fls. 43 al 46, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

El quejoso impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor.  

  

Aseguró la existencia de una demora injustificada, por cuanto el proceso lleva más de nueve (9) años y no se ha logrado la entrega del bien dividido a la rematante y de los dineros para cada uno de los comuneros. Advirtió que, en su criterio, aún no se “(…) ha resuelto legalmente la aprobación del remate (…) como lo establece el art. 455 del C.G.P. (…)” (fls. 57 y 58, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Se observa que el petente ataca (i) el proveído de 9 de septiembre de 2016, con el cual se aprobó la subasta surtida en el juicio criticado; y (ii) la supuesta tardanza de la funcionaria enjuiciada en entregar el inmueble licitado y los dineros producto de su venta pública.  

  

2.        En torno al primer punto de queja, se advierte su improcedencia porque además de encontrarse superados algunos de los cuestionamientos erigidos por el gestor frente a dicha providencia, tales como precisarse la fecha de la almoneda y el porcentaje a suministrarles al actor y a otra comunera, lo cierto es que el querellante no agotó los medios de defensa para lograr la reserva de los dineros producto de la venta pública para el pago de las deudas del predio y esclarecer lo cancelado por la adjudicataria como impuesto del remate.   

  

En efecto, desaprovechó la reposición consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso frente a la aprobación de la subasta, recurso idóneo conforme lo ha señalado esta Sala al exponer:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.  

  

Además, la inacción del petente no la justifica la “buena fe” depositada en el juzgado, pues conociendo la determinación acusada, ha debido impugnarla oportunamente. Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

  

3.        Ahora, sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:  

  

  

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

  

       “Asimismo, ha expuesto que:  

  

“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”2.  

  

Examinadas las copias adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del amparo, por cuanto en la actualidad, la autoridad judicial querellada no está incurriendo en la negligencia imputada.  

  

En efecto, si bien el decurso ha durado varios años, lo cierto es que allí ya se surtió y aprobó el remate del bien materia de división, esto último, el 9 de septiembre de 2016, procediendo el despacho a corregir algunas de las equivocaciones advertidas por el aquí gestor y a resolver negativamente, el 24 de enero de 2017, la suspensión del juicio invocada por las allá demandadas.  

  

No resulta excesivo ni caprichoso el tiempo transcurrido desde esa última data para que la funcionaria denunciada adopte las decisiones tendientes a materializar la entrega del bien a la adjudicataria y los dineros a los comuneros, aún más si no se observan peticiones elevadas al interior del asunto con ese objeto.  

  

Por tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.  

4.        Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

2 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *