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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2519-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00295-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Buritica Mejía contra el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra Laureano Bolaños conocido con radicado No. 2002-00534-01.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, economía procesal, acceso a la justicia y defensa que considera vulnerados con ocasión a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal accionado por cuanto no tramitó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 14 de abril de ese año bajo el criterio que el mismo, pese haberse formulado de forma subsidiaria, además de obrar recurso de reposición debidamente sustentado, debe igualmente sustentarse ante el juez de conocimiento, interpretación que a su juicio es infractora de sus derechos.
En consecuencia, pretende que se «determine si la demanda cumplió con la reliquidación y reestructuración conforme a la legislación del momento, año 2002, y las consecuencias procesales que de ello se derivaran, debiendo estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo que es el pago total de la obligación.
…se sirva ordenar a la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que en primer lugar unifiquen criterio respecto de los requisitos básicos para ser admitido el recurso de APELACIÒN cuando sea precedido del recurso de REPOSICIÒN ante los señores Jueces Civiles del Circuito, en aras de la economía procesal, el acceso a la justicia.
B. Los hechos
1. En el año 2002, Central de Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Laureano Bolaños, para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré No. O.H. 11007993-2 suscrito el 7 de febrero de 1992 y girado bajo el sistema UPAC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
El acreedor primigenio fue el Banco Central Hipotecario, entidad que el 23 de marzo de 2001, endoso en propiedad y sin responsabilidad, el citado título valor a Central de Inversiones S.A.
2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2002, se libró mandamiento de pago por los siguientes valores: (i) 43.909,90028 UVR por concepto de capital adeudado; (ii) más los intereses moratorios causados desde el 24 de octubre de 2002.
Así mismo, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-228505.
3. Enterado del mandamiento de pago el ejecutado, no formuló excepción alguna, razón por la cual en auto del 29 de abril de 2004, el juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria, el avalúo del mismo; y ordenó practicar la liquidación del crédito.
4. El 29 de noviembre de 2005, se realizó la diligencia de secuestro del predio objeto del proceso.
5. Posteriormente, en providencia del 28 de agosto de 2013, se reconoció a Carlos Augusto Buritica Mejía, ahora accionante como cesionario del crédito.
6. A petición del ejecutante, en proveído del 23 de octubre de 2015, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual quedó programada para el 19 de febrero de 2016.
7. El 10 de noviembre de 2015, el demandado presentó memorial en el que informó que el ejecutante omitió reliquidar o reestructurar su obligación, conforme lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, circunstancia que a su juicio, vicia de nulidad todo el trámite procesal.
8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de que las diligencias se remitieran a ese despacho, expidió el Acta No. 012 del 19 de febrero de 2016, en la que expuso la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate, porque «no se retiró el aviso para su publicación».
9. En el mes de febrero de ese año, el ejecutado instauró acción constitucional, al considerar que se le vulneraron sus derechos porque la autoridad judicial accionada i) omitió notificar la cesión de crédito que realizó el Banco Central Hipotecario a Central de Inversiones, ii) desconoció la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia constitucional, que prohíbe el remate de viviendas de interés social, y iii) no se pronunció respecto a la solicitud que radicó el 10 de noviembre de 2015.
10. El trámite le correspondió al Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 1º de marzo de 2016 negó el amparo tras considerar que el ejecutado no cuestionó al interior del proceso los autos que aceptaron las cesiones del crédito y el que fijó fecha y hora para la diligencia de remate aunado a que la autoridad accionada resolvió la solicitud elevada por el quejoso, la cual no ha sido notificada por estado.
11. Inconforme con la decisión el ejecutado la impugnó, siendo revocada por esta Corporación el 7 de abril siguiente al advertir que el accionado no resolvió de fondo, la solicitud elevada por el quejoso, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y precedentes constitucionales y por consiguiente ordenó al juzgado procediera a resolverla «la cual se circunscribe a la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.» [Folios 55-62, c.1]
12. En cumplimiento a lo ordenado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad el 14 de abril de 2016 decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo con título hipotecario por falta de exigibilidad de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. [Folios 66-69, c.1]
13. Inconforme con la decisión, el cesionario acreedor ahora tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación tras señalar que «El Juzgado centra toda su atención en una nueva circunstancia que aparece en una jurisprudencia de 2007, o sea cinco años después de iniciada la acción y evalúa la capacidad de pago del deudor haciendo el paragón entre el valor adeudado y el valor actual del inmueble, situación que no es del todo exacta, pues, las entidades bancarias al estudiar una solicitud de crédito lo que evalúan es la capacidad de endeudamiento, basado en los ingresos del solicitante y no en el valor aplicado al bien que desea comprar, pues el empréstito siempre debe ser inferior al valor de la cosa que se compra para que ella garantice tanto el capital como parte de los intereses en caso de tener que ejecutar el cobro coercitivo, y no la situación actual la que debe tenerse en cuenta sino la que debió al momento de la reestructuración del crédito.»
14. El 26 de octubre de ese año el juzgado no repuso su decisión y concedió en el de apelación. [Folios 78-82, c.1]
15. El 3 de noviembre de 2016 el juzgado dejó constancia que el tutelante aportó las expensas necesarias para la compulsa de las copias del proceso para ser remitidas al superior. [Folio 84, c.1]
16. El 24 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Santiago de Cali declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto el A quo se equivocó al no declararlo desierto toda vez que al auto que despachó desfavorablemente la reposición contra la providencia apelada, se notificó por estado el 31 de octubre de 2016, sin que la parte recurrente hubiere sustentado su recurso de apelación dentro del término consagrado en el numeral 3º, inciso 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso. [Folio 51, c.1]
17. En criterio del accionante con la determinación adoptada por la segunda instancia se vulneraron sus derechos por cuanto no tramitó el recurso de apelación y al hacer las averiguaciones le fue informado que los magistrados del Tribunal accionado no han unificado criterio respeto a la oportunidad y requisitos para proponerlo y por tanto algunos conocen y otros rechazan como aconteció en su caso, lo que a su juicio crea un limbo jurídico. [Folio 1-6, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
2. La apoderada general de Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. [Folios 26-28, c.1]
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la inconformidad del actor tiene sustento en la providencia fechada 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió inadmitir el recurso de apelación presentado contra la decisión fechada 14 de abril de ese año, por no haberse sustentado ante el a –quo dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 322 del Código General del Proceso, lo que a su juicio se torna improcedente por cuanto contra esa decisión no se utilizó el recurso de súplica. [Folio 50, c.1]
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que del escrito de tutela se infiere que el actor ataca la decisión proferida por el Tribunal al no tramitar el recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el mismo, pese a haberse formulado de forma subsidiaria, además de obrar recurso de reposición sustentado, debe igualmente sustentarse ante el juzgado de conocimiento, situación ajena a las actuaciones surtidas por ese despacho por lo que se estará a lo dispuesto por el juez constitucional. [Folio 54, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación concedido contra el proveído que decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo adelantado contra Laureano Bolaños por falta de exigibilidad de la obligación, desconociendo el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, que el accionante había interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho proveído por lo que no era un requisito imperativo que el apelante presentara nuevos argumentos diferentes a los ya expuestos en apoyo de la reposición, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del tutelante, haciendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
3. Al respecto se observa que el Tribunal accionado, en providencia del 24 de noviembre de 2016 dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación concedido contra la decisión de fecha 14 de abril de ese año que declaró la terminación anormal del proceso al estimar que el a quo se equivocó al no declarar desierto el recurso de alzada por cuanto «al presente asunto encontramos que el auto que despachó desfavorablemente la reposición contra la providencia apelada, se notificó por estado el 31 de octubre de 2016 (Fl. 1001 C. de copias), sin que la parte recurrente hubiera sustentado su recurso de apelación dentro del término consagrado en la norma transcrita, esto es dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación del auto que le negó el recurso de reposición.», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Sin embargo, de una cuidadosa y atenta lectura al mencionado precepto normativo, que a la letra señala que:
«Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» Subrayado fuera de texto.
De acuerdo a la literalidad de la norma transcrita, se extrae que la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra autos se realiza de dos formas: De manera directa y subsidiaria. La primera tiene ocasión cuando: a) la decisión se adopta en el curso de la audiencia, el cual deberá presentarse de forma verbal y seguidamente después de emitida la providencia y b) contra la determinación que se dicte fuera de la audiencia deberá interponerse en el momento de la notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su enteramiento por estado. La segunda opción para presentar la apelación es en subsidio de la reposición aunado a que resuelta ésta y concedida la reclamación podrá el recurrente agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación que negó reponer.
De igual modo, el momento para la sustentación del recurso para los que se presentan de manera directa contra decisiones proferidas en audiencia es el instante en que se emite la providencia y las que se adoptan por fuera de ella, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
De otra parte, para los recursos que se interponen de manera subsidiaria, esto es, reposición y apelación, como ocurrió en el sub examine, el deber de sustentar es cuando se realiza el escrito manifestando el desacuerdo y una vez resuelta la reposición y concedida la apelación, si el recurrente considera necesario podrá esgrimir nuevos argumentos a los ya expuestos en soporte a la reposición, oportunidad que se torna facultativa y no obligatoria como equivocadamente lo interpretó el Tribunal accionado.
Así las cosas, la Sala observa que el Magistrado Sustanciador del Tribunal decidió declarar inadmisible el recurso de apelación, tras considerar que el a quo se equivocó al no declararlo desierto porque el tutelante no lo sustentó dentro del término establecido en la citada normatividad pese a que había presentado escrito el 22 de abril de 2016 (Folios 70-75 c.1) sustentando el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la determinación fechada 14 de abril de ese año, bajo la convicción que tenía que allegar un nuevo escrito sustentando el recurso de apelación concedido el 26 de octubre por lo que desconoció que en los casos de formulación de ambos recursos a la vez, esto es, reposición y apelación, la nueva sustentación es facultativa, por lo que mal hizo el funcionario en exigirla como como un requisito imperativo.
4. Ante la situación, se reitera, es indudable la incursión del Tribunal accionado en un defecto sustancial por aplicación indebida de la norma que regula la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación, circunstancia que vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del gestor de la queja, pues la declaratoria de inadmisible del recurso de apelación por no haber sido declarado desierto por parte del a quo dentro del proceso cuestionado contraría el espíritu de la normativa analizada, razones que imponen conceder la tutela invocada.
5. Por consiguiente, se concederá el amparo para lo cual se dejará sin efecto la providencia del 24 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Santiago de Cali para que dentro del término de 48 horas siguientes a que se reciba notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al recurso de apelación concedido el 26 de octubre de ese año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, atendiendo la parte considerativa de este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la providencia del 24 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Santiago de Cali para que dentro del término de 48 horas siguientes a que se reciba notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al recurso de apelación concedido el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, atendiendo la parte considerativa de este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no se formule impugnación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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