AC508-2017-2016-03578-00

2017

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AC508-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03578-00

Bogotá
D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles
Municipales, Noveno de Santa Marta y Cincuenta y Nueve de Bogotá,
adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades,
para conocer el ejecutivo de

Industrias Promar S.A. contra Constructora CRM S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante
demanda que por reparto correspondió al segundo de tales
despachos, la actora formuló la pretensión de librar
mandamiento de pago por las sumas de que da cuenta el contrato que
arrimó, señalando que el domicilio de la convocada se
encuentra en la capital de la República y aportando un
certificado de la Cámara de Comercio que así lo indica

(folios 1 al 24, cuaderno 1).

2.
La citada

autoridad judicial rechazó el escrito inicial y lo envió
a sus homólogos de Santa Marta, aduciendo que allí se
encuentra el domicilio que convencionalmente establecieron las partes
(folio 35).

3. El Juez Noveno
Civil Municipal de la urbe de destino no aceptó la atribución
y
promovió
la colisión que se examina, poniendo de presente la vecindad
de la convocada y la improcedencia legal de tener en cuenta la
circunstancia que adujo el remitente fls. 39 y 40).

II.
CONSIDERACIONES

1. Como la
discusión planteada involucra a dos autoridades judiciales de
diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia
,
por ser la superior funcional común de ambas, según lo
establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso) y 16 de la Ley 270 de 1996,
modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
El
numeral 1º del artículo 28 del citado compendio establece
la regl
a
general,
que
«[e]n
los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio
del demandado”
,
salvo disposición legal en contrario, que pronto aparece “
En
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos”
donde
“…es también competente el juez del lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”,
consagrándose
así un fuero concurrente electivo

(num.
3
ídem).

Disposiciones que
complementa el numeral 3º
ibídem
en
relación con
“…los
procesos originados en un negocio jurídico…”

donde
“es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones…”
.

Lo cual significa
que si en la práctica el sitio de satisfacción de las
prestaciones no coincide con el domicilio de la sociedad convocada,
que a su vez puede ser el principal o el de la sucursal o agencia, en
el último caso si el asunto se halla vinculado a ella, el
actor puede escoger, entre la tríada de funcionarios ante los
que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida
el litigio en ciernes.

Voluntad que si es
ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada
por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda
armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades
que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de
lo posible ese querer.

3. Es por ello que
en el
sub-lite,
donde la actora invocó expresamente como factor atributivo de
competencia el domicilio de la demandada, que demostró es la
ciudad de Bogotá, es claro que corresponde a sus jueces
civiles del circuito el conocimiento del asunto.

La existencia de
un
“domicilio
convencional”

no modifica lo expuesto, por cuanto de manera expresa la ley
determina que
“para
efectos judiciales”

esa estipulación se tiene por no escrita (num. 3
ejusdem).

Tampoco, si ello
coincide con el lugar donde se deben cumplir las obligaciones, toda
vez que ese no fue el elemento que la parte actora tuvo en cuenta
para asignar la competencia.

4. Así las
cosas, se equivocó el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá al rehusar el pleito en ciernes, de manera
que
se
le remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra
autoridad judicial involucrada.

III.
DECISIÓN

Por lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
el
conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente
para conocer el proceso ejecutivo de

Industrias Promar S.A. contra Constructora CRM S.A.S.

En consecuencia,
devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su
competencia e infórmese de tal situación, mediante
oficio, al otro despacho involucrado.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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