AC507-2017-2016-03241-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC507-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03241-00

Bogotá
D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Civiles Municipales, Catorce de Bogotá y Doce de Bucaramanga,
pertenecientes a los distritos judiciales de sus respectivas
ciudades, para conocer del juicio verbal de menor cuantía
promovido por María Elcida Villamizar de Suárez contra
Seguros de Vida del Estado S.A.

I.
ANTECEDENTES

1.
Mediante demanda radicada el 22 de junio de 2016, la accionante
solicitó ordenar a la convocada pagarle el valor
correspondiente a una póliza de vida más los intereses
de mora.

Al
efecto, aportó direcciones de notificación de la
demandada en Bucaramanga y Bogotá, y de ella en el primer
sitio, atribuyendo la competencia
“en
razón a la cuantía […] y por tratarse de un
asunto de naturaleza verbal de menor cuantía”
.
Al subsanar anotó que la llamada tiene su domicilio principal
en la segunda ciudad, como lo corrobora el certificado de existencia
y representación legal (fls. 96 al 116).

2.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, citando el numeral 1°
del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó
el libelo aduciendo que en el pliego genitor se expresa que el lugar
de notificaciones de la convocada está en Bogotá, pues,
si bien también se informa una dirección para el mismo
fin en su sede, no hay certificado que la indique.

La
interesada recurrió sosteniendo que la aseguradora tiene una
sucursal en la capital de Santander y anunciando un certificado que
no allegó.

Sin
embargo, el fallador no repuso su decisión (20 de septiembre)
precisando que obedece a que la demandada es vecina de Bogotá,
y no se acreditó que tenga sucursal en Bucaramanga (fls. 117
al 123).

3.
El 19 de octubre, el Juez Catorce Civil del Municipal del lugar de
destino también rehusó el conocimiento y provocó
la controversia que se resuelve, señalando que al tenor de la
póliza cuyo pago se pretende, la sucursal en Bucaramanga de la
demandada no solamente tiene existencia, sino que el asunto sometido
a escrutinio de la justicia está plenamente vinculado a la
misma, de tal manera que opera la competencia a prevención
conforme el numeral 5 del artículo 28 del citado compendio
(fls. 127 al 129).

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente
distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de
ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la
Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
Los

factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el
administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución
con fundamento en las disposiciones del Código General del
Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título
I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado
por el demandante y las pruebas aportadas.

3.
El
numeral
1º del artículo 28
ejusdem
consagra la regla general que
“[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,
previsión
que tratándose de sociedades reitera y precisa el 5º
ídem,
al
establecer que
“[e]n
los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta”.

Disposiciones
que complementa el numeral 3º
ibídem
en
relación con
“…los
procesos originados en un negocio jurídico…”,

donde
“es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones…”
.

Lo
cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción
de las prestaciones no coincide con el domicilio de la sociedad
convocada, que a su vez puede ser el principal o el de la sucursal o
agencia, en el último caso si el asunto se halla vinculado a
ella, el actor puede escoger, entre la tríada de funcionarios
ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe
y decida el litigio en ciernes.

Voluntad
que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser
alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda
armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades
que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de
lo posible ese querer.

Sin
embargo, tratándose del domicilio de las personas jurídicas,
no basta la simple manifestación sobre el mismo. Esto, por
cuanto es el dato que aparece en la certificación que emiten
las entidades que tienen a su cargo la vigilancia y control o
registro de ellas, al que debe atenerse el juzgador.

Al
respecto, la Sala ha dicho

cuando
se trata de personas jurídicas, no basta con la simple
afirmación del domicilio del demandado, para radicar la
competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente
necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y,
con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales;
lo mismo se impone cuando se opta por demandar por un asunto
vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar
la existencia de éstas y su domicilio
(CSJ
AC, de 31 de mayo de 2013, Rad. n° 2013-00621-00).

4. Es
por ello que en el
sub-lite,
no obstante las manifestaciones de la actora al recurrir el auto del
Juzgado de Bucaramanga que repelió el asunto, en el sentido de
que Seguros del Vida del Estado S.A. tiene una sucursal allá,
no se puede tener en cuenta esa alternativa, siendo que, por otra
parte, está la evidencia cierta y segura que proporciona el
certificado de existencia y representación legal de la misma
en el sentido que tiene su domicilio principal en Bogotá, a lo
que es forzoso estarse.

De lo
contrario, no obstante el elemento de persuasión idóneo,
habría que plegarse al dicho del interesado, que en casos
extremos podría, contra toda evidencia, manifestar que el
domicilio de la convocada o de una sucursal es cualquier lugar donde
quisiese se tramite su asunto.

5. Si
bien es cierto el artículo 85 del Código General del
Proceso faculta al juez para obtener
“la
prueba de la existencia y representación de las personas
jurídicas de derecho privado”

consultando
“las
bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan
a su cargo el deber de certificarla”
,
en este caso la información relacionada con una sucursal o
agencia de Seguros del Estado S. A. en Bucaramanga no aparece, y muy
por el contrario, el documento idóneo que milita en el
expediente, folios 96 al 101, únicamente da cuenta de vecindad
principal de esa persona mora en la capital de la República y
“sucursales”
en el mismo lugar.

6.
Así las cosas, se equivocó el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Bogotá al rehusar el pleito en ciernes, de manera
que
se
le remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra
autoridad judicial involucrada.

III.
DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que

al

Catorce Civil Municipal de Bogotá
le
corresponde conocer

el proceso
verbal
promovido por María Elcida Villamizar de Suárez contra
Seguros de Vida del Estado S.A.

Devuélvase
el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese
de tal situación a la otra involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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